Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 467, de 14.11.2003

RECLAMO Nº 220, DE 30.05.2003,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 2170030889-5, DE 04.02.2003

CARGO Nº 025, DE 07.05.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 408, DE 12.08.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.08.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 440, de 08.09.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Apéndice IV del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, el Apéndice IV del Anexo III del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, relativo a la forma de efectuar la “Declaración en Factura”, en el numeral 3 dispone que los datos relacionados con el lugar y fecha de emisión podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

 

Que, por consiguiente, si el exportador no indica la fecha de emisión de la declaración en factura, significa que esta fue emitida en la misma fecha de la factura comercial, esto es, el 18.11.2002, anterior a la fecha de entrada en vigencia de Acuerdo, no siendo válida para certificar el origen de la mercancía en controversia.   

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 408, DE 12 AGOSTO  2003

 

                   

VISTOS:                                                             

 

La Reclamación Rol Nº 220/30.05.2003, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Gastón Pizarro M., quien representación de INGENIERIA EN PESAJE LIMITADA,  impugna el Cargo Nº 025/07.05.2003.

 

La Declaración de Ingreso Nº 2170030889-5 de fecha 04.02.2003.

 

El Informe del fiscalizador Sr. Luis Quiñónez Méndez.

 

El Oficio Circular Nº 10 de fecha 14 de Enero 2003,  del Señor Director Nacional de Aduana.

 

El Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se interna:

 

ITEM 1:  160.000 U de Cortadora de Fiambre; RGV Mod. ES220, electromecánica, uso industrial.

 

ITEM 2:   75.000 U de Cortadora de Fiambre RGV Mod. S250. electromecánica, uso industrial.

 

ITEM 3: 40.000 U  de Cortadora de Fiambre RGV Mod. S300, electromecánica, uso industrial Mercancías procedentes de Italia, Código Arancel 8438.5000, con régimen de Importación:  AAPCH-UE, afectas al 0% de Derechos Ad-Valorem.

 

Que, mediante Cargo Nº 025 de fecha 07.05.2003, se procede al cobro de los gravámenes dejados de percibir, por corresponder aplicación de Régimen General, estableciéndose en el mismo, que  las mercancías no califican de origen por cuanto el Certificado de Circulación EUR.1 Nº Nº  E/0651545, se encuentra emitido con fecha 22.01.2003, esto es con fecha anterior a la entrada en vigencia del Acuerdo, y además el formato no corresponde al establecido en Oficio Circular Nº 86/31.01.2003.

 

Que, el Despachador impugna la formulación del Cargo invocando el Artículo 23º del Acuerdo, en donde se establece que, “ También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración de la importación en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente acuerdo”

 

Que, el Capítulo V de las NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO Y COMERCIAL ENTRE CHILE Y LA UNION EUROPEA se establece, como requisitos generales como prueba de Origen, en el numeral 4: “Los productos originarios de la Comunidad podrán  acogerse a las disposiciones del Acuerdo, para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:

 

a)   Un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el Anexo 01 o

 

b)   En los casos contemplados en el número 25, una declaración, denominada  en lo sucesivo” declaración  en factura”,  del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados”.

 

Que, de la revisión de los antecedentes del reclamo se verifica que se encuentra incluida, a fojas ocho (08), factura Nº 002504, emitida con fecha 18.11.2002. por el proveedor Italiano R.G.V., en la cual se encuentra incluida la “ Declaración” con los términos establecidos en el Anexo 2, con la excepción que carece de la fecha de su emisión.

 

Que, el artículo 20 del Anexo, considera a la “ declaración en Factura, como una de las formas de probar el origen de las mercancías, pudiendo extenderla, entre otros, el denominado “ exportador autorizado”.

 

Que, mediante Oficio Circular Nº 74 de fecha 12 de Marzo de 2003,  el Señor Director Nacional de Aduanas establece que no existe inconveniente en que la factura que ampara las mercancías beneficiadas con el acuerdo, pueda ser de una fecha anterior a la entrada en vigor del acuerdo, esto es, el 01 de Febrero de 2003, siempre que los productos hayan sido embarcados a partir de la fecha del Acuerdo, esto es del 01 de febrero de 2003, contado en este caso con el Conocimiento de embarque de esa fecha o una posterior y con certificado de Circulación o “ declaración en factura” de esa misma data o posterior.

 

Que, en la presente importación  la fecha del embarque se efectuó el 30.11.2002 y la data de emisión de la “ declaración” no se encuentra consignada en la factura, requisito necesario para determinar si fue extendido antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del ACUERDO, dato que fue solicitado al reclamante a través de la Causa a Prueba.

 

Que, los medios de prueba admisibles establecidos en la resol. 814/79, serán la prueba documental y pericial dentro de los 5 días siguientes de notificada la Resolución pertinente, antecedentes que al ser aportados por el recurrente sirve para dilucidar la controversia planteada situación que en la especie, no ha ocurrido ya que el reclamante no dio respuesta a la prueba solicitada.

 

Que, al no indicarse en la Factura la fecha de la “ declaración”, y tampoco fue proporcionada por el Señor Despachador, este Tribunal deduce que ésta corresponde a la misma establecida en la Factura Comercial esto es el 18.11.2002, fecha anterior a la entrada en vigencia del acuerdo, y en consecuencia no cumple con los requisitos de origen establecido en el propio Acuerdo, de denegará el trato solicitado, confirmándose el Cargo emitido.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 025 de fecha 07.05.2003, emitido en esta Aduana, en contra del importador Ingeniería en Pesaje Limitada.

 

2.-ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE, estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.