Fallo Segunda Instancia N° 469, de 04.08.2008

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 100, DE 05.06.2007,
DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N° 3480085318-6, DE 02.04.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 189 DE 27.06.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.07.2007.

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes y el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República Popular China, (D.S. N° 317, del Min. RR.EE., de 21.08.2006 (D.O. 23.09.2006).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que Agente de Aduanas reclama, a fs uno y dos (1 y 2), en lo fundamental, la clasificación arancelaria declarada y aceptada por Aduana, en ítem 5 de la DIN del epígrafe, a fs tres y cuatro (3 y 4), en que se solicitó a despacho: “GR-008; Pendones; Ningbo-F; Impresos; de medidas 3.05x70m, por la partida 4911.9100, con 4,8 % de derecho ad valórem, por aplicación de TLC Chile-China.

 

Que, la mercancía corresponde a: “Tela impregnada, marca Ningbo”, cuya correcta clasificación es la partida arancelaria 5903.1011, con un ad valórem de 3,6%, por lo que solicita devolución de US $ 729,63, por concepto de derechos e IVA pagados en exceso, adjuntando para estos efectos, original del Certificado de Origen N° F073800009790002, a fs nueve (9), de fecha 14.03.2007.

 

Que el informe del Fiscalizador, a fs quince (15), observa que la Factura Comercial N° TT0711A1012, fechada el 15.02.2007, los productos correspondiente al ítem 5 del pedido arancelario, tienen como encabezado: Solvent Flex y, posterior a los códigos de cada uno se lee: “Snow white glossy”. Traduce literalmente, a “Solvente flexible brillante blanco de la nieve”, encontrando discrepancia con el cambio solicitado a “telas impregnadas”, inconsistencia que lo llevan a denegar el cambio de partida solicitado.

 

Que, en rendición de causa a prueba, a fs veintiocho (28), adjunta Factura Pro Forma, de HT-Graphic Media Supplier, a fs veintinueve (29), en que al costado derecho, luego del subtítulo general “Flex Banner Ningbo China”, se ha descrito como “Tela PVC para impresión publicitaria”.

 

Que, es preciso subsanar errores detectados en certificación de respuesta al auto de prueba, a fs treinta y cinco (35), en el siguiente sentido: Debe entenderse que el Agente de Aduanas que efectuó la presentación es don Felipe Serrano Solar y no don Ricardo Mewes S.; que la presentación rola de fs veintiocho a veintinueve (28 a 29) y no de fs veintitrés a veintiocho (23 a 28); que la Resolución llamando la causa a prueba es de fecha 07.06.2007 y no de 07.05.2007 y que rola a fs diecisiete (17) no a fs veinte (20).

 

Que, prosiguiendo con el análisis del caso, el fallo de primera instancia, a fs treinta y seis (36), basado en rendición de causa a prueba, accede a modificación solicitada, otorgando una preferencia arancelaria de 60%, (debiendo decir de 40%) y ordenando devolución de US $ 729,63.

 

Que, del estudio de la Factura, a fs seis (6), en especial los cuatro primeros productos, correspondientes al ítem 5 del despacho, en las tres primeras columnas se lee:

 

Descripción y Especificación                            Tamaño                      Cantidad

 

SOLVENT FLEX

 

200x500D  18x12   Snow white glossy            3,05x70m                   6.832 m2

200x500D  18x13   Snow white glossy            2,02x100m                17.776 m2

200x500D  18x14   Snow white glossy            3,05x70m                  57.431,5 m2       

500x500D    9x9     Snow white glossy            3,2  x50m                   4.800 m2

             

Que en la primera columna, correspondiente a la descripción y especificación, se consigna, en primer lugar, los Denier de los hilos de trama como de urdimbre, seguidos de la cantidad de hilos por pulgada2 (densidad) y finalmente, el color: Snow white glossy (blanco nieve, satinado brillante).

 

Que, ni de la Factura del proveedor como de la Factura pro forma del productor, se puede inferir que se trate de telas de fibras artificiales o sintéticas, impregnadas con policloruro de vinilo que conduzcan a la clasificación arancelaria por la fracción arancelaria 5903.1011, solicitada por el recurrente.

 

Que, producto de investigación en página web del fabricante, HT-Graphic Media Supplier, www.ht-graphic.com, se obtuvieron fichas técnicas, de fs cuarenta y seis a cuarenta y nueve (46 a 49) de sólo dos de los productos mencionados en la factura comercial. En efecto, a fs 46, se describen los principales productos que pueden imprimirse con todas las impresoras que funcionen a base  de tintas solventes, cuyos principales componentes son compuestos orgánicos volátiles (Volatile organic compounds o VOCs). Además, acorde a la estructura básica de cada tipo de tejido, se le asigna un código, que da origen a la ficha técnica en sí.

 

De esta forma se verifica que al tejido de 500D x 500D, 9*9, le corresponde el tipo HTF550, cuya ficha se encuentra a fojas cuarenta y siete (47), apreciándose que tiene las siguientes características: Es un tejido de poliéster, de espesor 0,40 mm, con una tolerancia de ± 0,02 mm y peso  de 440 ± 10  g/m2, en tanto al de 500D x 200D, 12*18, le corresponde el tipo HTD531, con ficha a fs cuarenta y ocho (48), si refleja luz frontalmente o HTB531, si el reflejo es por detrás. Reúne las siguientes características: Tejido de poliéster de espesor 0,34 mm con una tolerancia de ± 0,02mm y peso de 380  ±  0,02 g/m2.

  

Que, no se encontraron antecedentes, respecto de los dos tejidos restantes, de 200D x 500D y densidad de 18 x 13 y 18 x 14, hilos por pulgada2 respectivamente, por lo que se decretó - como medida para mejor resolver - a fs cincuenta (50), oficiar al importador Lapi Import Export Ltda., para que obtuviese de su proveedor las fichas técnicas de los productos adquiridos, en que se indicase el tipo de fibra, sus características, tratamiento de blanqueo, teñido u otro, como revestimiento, impregnación, etc. y, finalmente, el tipo de ligamento.

 

Que, en repuesta a este decreto, a fs cincuenta y dos (52), se remite una nota con lacónica respuesta que certifica que el producto Solvent Flex corresponde a un film de PVC laminado, en diferentes dimensiones. Nota que nada aporta al esclarecimiento de la tela y sus características, como le fuere solicitado.

 

Que en atención a lo anterior y que se ha logrado establecer fehacientemente, que se trata de tejidos de poliéster, satinado brillante, de color blanco nieve (con hilados blanqueados)[1], destinados a la fabricación de gigantografías iluminadas, ya sea frontalmente o por detrás, su clasificación procede, por aplicación de las RGIs Nos 3 c) y 6, de la Nomenclatura, en la partida de segundo nivel 5512.1100, con aplicación de TLC Ch-CHI y preferencia de 40%

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.Revócase fallo de primera instancia.

 

2.Clasifíquese el tejido 100% poliéster, sin impregnar, satinado brillante, de color blanco nieve, presentado en rollos de 2,02m a 3,2m de ancho y de 50 a 100m de largo, por el ítem 5512.1100 del Arancel Aduanero, por aplicación de las RGIs Nos 3 c) y 6, del Sistema Armonizado.

 

3.Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere. 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 189, DE 3 JULIO 2007

 

 

VISTOS:

 

 

La reclamación Rol N° 100/05/06/2007, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduana Sr. Felipe Serrano S., quien, en representación de "LAPI IMPORT.  EXPORT LTDA. impugna la clasificación arancelaria asignada en el Item 5 de la Declaración de Ingreso N° 3480085318-6/02.04.2007.

 

El Certificado de Origen en su versión Original Tratado de Libre Comercio Chile - China, N° F073800009790002, a fojas nueve (9).

 

El Informe del fiscalizador Sr.  Luís Quiñones Méndez, que rola a fojas quince (15).

 

La Resolución N° 155/07.05.2007 que pone la Causa a Prueba, a fojas, a fojas veintidós (22).

 

La Partida Arancelaria 59.03 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

1.QUE, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Antic. N° 3480085318/02.04.2007, se declara entre otras mercancías en:

 

ltem 5; 33.610,0000 KN de PENDONES, NINGBO 100% POLIESTER CODIGO ARANCELARIO 49119100, mercancía originaria de China afecta al 4.80% en Advalorem.

 

2.QUE, el despachador reclama la clasificación asignada, argumentando en el inciso dos de la presentación que, "En la Declaración de Ingreso antes mencionada, se consignó equívocamente la clasificación arancelaria de la mercancía individualizada en el Item 5, siendo lo correcto Tela Impregnada, marca Ningbo, cuya clasificación arancelaria corresponde a la Partida 59031011 tal como lo señala en la Factura Comercial Nro.  TT0711A1012 del 15.02.2007 y su respectivo Paking List mencionados en el Certificado de Origen Nro.  F0738000009790002”.

 

3.QUE, la Partida arancelaria asignada en el Item 5 de la declaración se encuentra afecta en el TLC-CHCHI, con un 4,80% en porcentaje Ad- valorem  y con el cambio de partida solicitado le corresponde el 3.60 % , en consecuencia el recurrente solicita además la restitución para el Importador de los derechos cancelados en exceso.

 

4.QUE,  la Factura Comercial N° T0711A1012/15.02.2007 describe las mercancías como “SOLVENT FLEX snow white glossy" distribuidos en 4 item, descripción que repite el Parking List especificando un peso de 33610.00 Kg en 410 rollos.

 

5.-QUE, en su informe S/N el fiscalizador expone que al efectuar la traducción de la descripción de las mercancías al idioma español la Factura no concuerda con la descripción impregnadas" cambio solicitado por la parte recurrente, y en consecuencia estima que debe ser aclarada por el proveedor extranjero, situación que este Tribunal recoge al solicitarse la Causa a Prueba al peticionario”.

 

6.-QUE, en razón a que las mercancías no le correspondió Aforo físico al retiro desde la Zona Primaria, instancia que le permite al Servicio de Aduanas efectuar su reconocimiento material y comprobar la clasificación asignada, determinar además su evaluación y origen, este Tribunal para acceder a la pretensión del recurrente, mediante la resolución N° 155 de fecha 7 de Mayo de 2007 recibe la Causa a Prueba, fijando como hecho pertinente y sustancial controvertido lo siguiente “La Factura Comercial N° TT0711A1012, que ampara las mercancías de la importación, al efectuarse su traducción al idioma español no hay, concordancia con el cambio solicitado".

 

7.-QUE, rola a fojas veintiocho (28) antecedentes aportados a la Causa a Prueba adjuntando Proforma - Invoice N° TT0711A-1012, emitida por el proveedor de China, aclarando mediante este documento que las mercancías cuestionadas corresponden  "TELA PVC PARA IMPRESIÓN PUBLICITARIA”.

 

8.- QUE, la partida 59.03 comprende las “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS REVESTIDAS O ESTATRIFICADA CON PLASTICOS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA N° 59.02.

5903.10 - Conpoli (cloruro de vinilo):

                 -- Impregnadas:

5903.10111 --- De fibra artificiales o sintéticas

 

10.-QUE, a fojas de los autos se ubica el Certificado de Origen en su versión original N° F073800009790002 estableciendo que las mercancías detalladas en Factura N° TT0711A10|2 son originarias de China.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFIQUESE, la descripción de las mercancías asignadas en Item 5 de la Declaración N° 34800853186/02.04.2007, quedando como "Telas impregnadas marca Ningbo"  y clasifiquese en la posición arancelaria 59031011 con aplicación de la preferencia arancelaria del 60%, establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

2.-PRACTIQUESE una nueva liquidación de los gravámenes en la Declaración señalada y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso correspondientes a la suma de US$ 729.63.

 

3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUE Y NOTIFIQUESE.