Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 474, de 19.11.2003

RECLAMO Nº 420, DE 22.05.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 267, DE 28.03.2003.

D.I.N. Nº 3660029956-K DE 24.09.2001                           

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 373, DE 08.09.2003.

FECHA NOTIFICACION: 08.09.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3604 de 29.09.2003 del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Resolución de Segunda Instancia Nº 444, de 27.09.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 267, de 28.03.2003, emitido por aplicación indebida del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a las mercancías solicitadas a despacho en los ítemes 1 al 6 de la DIN Nº3660029956-K de 24.09.2001, consistentes en : Item 1: plotter marca Encad, modelo Cadjet 2; Item 2: plotter marca Encad, modelo Novajet 630;  Item 3: plotter   marca Encad, modelo Novajet 505; Item 4: plotter marca Encad, modelo Novajet 850; Item 5: plotter Encad, modelo Novajet 736 e Item 6: plotter marca Encad, modelo Novajet 736, clasificados todos por la subpartida 8471.6000, comprensiva de las partes y accesorios de máquinas de la partida Nº 84.71 y de las unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

 

Que, en el referido Cargo se señala que no procede la aplicación del TLCCHC  a las mercancías de los ítemes 1 al 6 por tratarse de impresoras de imágenes de gran tamaño cuya clasificación corresponde por la subpartida 8443.5900, por consiguiente, afectas a régimen general.

 

Que, el reclamante argumenta en su defensa que estas impresoras han sido clasificadas por la subpartida 8471.6000 por estimar que su función principal está claramente determinada como de impresión en aparatos de computación, dado que son impresoras de inyección de tinta, pueden imprimir desde formato carta hasta 914 mm., no pueden funcionar en forma autónoma e imprimen mediante el cabezal de inyección de tinta y un carro que se mueve de lado a lado inyectando el papel de forma tal que se proyecte la imagen o documento que se desea obtener.

 

Que, menciona además, una decisión de la Aduana de Estados Unidos, que determina la clasificación de una estación de trabajo interactiva compuesta de un display gráfico, un monitor color, un mouse y un terminal alfanumérico como unidades de una máquina automática de procesamiento de datos, por la partida 84.71. Esta decisión influyó sobre la clasificación de un plotter MIVA 25 también por la partida 84.71.

 

Que, también alude al fallo Nº 89-03-00148, de 31.01.1995, de la Corte de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, que determinó la clasificación arancelaria de unos cabezales de impresión para un plotter CES 3000, como partes de máquinas automáticas para el procesamiento de datos.                      

                                              

Que, en lo que se refiere a la jurisprudencia invocada, resulta evidente que corresponde a plotters de otra marca y otro modelo, cuyas características técnicas se desconocen, al igual que las partes de plotters señaladas. Aún más, no es posible fundamentar un Fallo nacional sobre la base de criterios de clasificación emanados de otro país, como plantea el reclamante.

 

Que, ahora bien, el plotter modelo Cadjet 2, por aplicación del Dictamen Nº 1, de 08.01.2002 debe ser clasificado en la subpartida 9017.1000 del Arancel Aduanero, en razón de sus características técnicas de constituir un graficador de inyección de tinta, diseñado para proporcionar a los usuarios de programas de dibujo (CAD) una solución a bajo costo y menor tiempo de espera por plano o gráfico en color o monocromático.

 

Que, las impresoras marca Encad, modelos Novajet 630, 505, 850 y 736, constituyen equipos de impresión de gran formato, de inyección de tinta, que pueden imprimir desde formato carta hasta 914 mm. Este tipo de máquinas fueron desarrolladas como respuesta a la necesidad de impresión de planos de ingeniería, arquitectura y diseño gráfico.

 

Que, la Nota 5B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                                      

                                                                                                             

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, según  las Notas Explicativas de la partida 84.71,  el procesamiento de datos consiste en manipular información de todo tipo, en secuencias lógicas previamente establecidas para fines específicos.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 84.71 en el apartado relativo a las máquinas numéricas, en el párrafo antepenúltimo señalan que las impresoras por chorro de tinta que trabajan en conexión con una máquina automática del tratamiento o procesamiento de datos, pero tienen (por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales) las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas ( por ejemplo, tiradas preliminares de pruebas en color), se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida 84.43.                                                                    

 

Que, de acuerdo a las características antes descritas de las impresoras marca Encad, modelos Novajet 630, 505, 850 y 736, particularmente en términos de sus capacidades técnicas y aplicaciones particulares, reúnen los requisitos de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, por consiguiente, la clasificación de tales impresoras de inyección de tinta, de gran formato, procede por el código 8443.5100, que comprende  las máquinas de imprimir por chorro de tinta.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, en cuanto a la procedencia del Cargo Nº 267, de 28.03.2003.

 

2.Clasifíquese las impresoras correspondientes a los ítemes Nºs 2,3,4,5 y 6, en la subpartida 8443.5100 del Arancel Aduanero.

 

3.Clasifíquese el equipo graficador marca Encad, modelo Cadjet 2, del ítem 1 de la DIN antes mencionada, por la subpartida 9017.1000 del Arancel Aduanero.

                                                      

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 373, DE  08 SEPTIEMBRE  2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Herrera R, en representación de los Sres. MICROCOMPUTACION Y GEODESIA LTDA., RUT N° 88.579.800-4, mediante la cual viene a reclamar el cargo NN° 000267, de fecha 28.03.2003, formulado a la Declaraciones de Ingreso N° 3660029956-K/24.09.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración 13 plotters computacionales, Marca Encard, modelos Cadjet 2E (item 1), Novajet 630 (item 2), Novajet 505 (item 3), novajet 850 (item 4), y Novajet 736 (item 5 y 6), clasificando todos en la partida 8471.6000;

 

Que, se formula Cargo N° 00.267, a unidades de plotter de los modelos antes señalados, modificando la clasificación arancelaria de los items respectivos, quedando de la siguiente forma; item 1 por la posición 9017.1000 y item 2 al 6 por la partida 8443.5100;

 

Que, el recurrente reclama el cambio de clasificación de unidades de impresión asociadas a un computador cuya única finalidad es imprimir productos gráficos de grandes dimensiones, aparatos que en modo alguno constituyen un instrumento de dibujo; insistiendo que corresponde la clasificación dada, atendiendo errores en el dictamen de base del cambio de partida arancelaria, el cual es categóricamente  revertido en la jurisprudencia de otras aduanas, procediendo por la Partida 8471.6000 y que solicita se mantenga la partida invocada, con aplicación del tratado de Libre  Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07

 

Que, la Fiscalización señor Lautaro Aguila L, en su Informe N° 117, de 06.06.2003, señala que estos aparatos usan la tecnología de inyección térmica de tinta, y son utilizados principalmente, en el mercado gráfico profesional (diseño gráfico, fotografía artística comercial, etc); reproducen imágenes en grandes formatos, utilizando  papales especiales para los cuales poseen en determinados casos con alimentadores en hojas o en rollos simultáneo y cortador automático de papel, es decir, poseen características, particularmente en términos de sus capacidades técnicas y de aplicaciones, de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, razón por la cual es aplicable la Nota 5 E) del  Capítulo 84, y debiendo tenerse en cuenta que en reiteradas oportunidades el Servicio de Aduanas, se ha pronunciado en fallos de Segunda Instancia, tales como Resoluciones N° s 369/2002, 444/2002, 142/2003, 190 y 196/2003, cuya clasificación corresponde por la Partida 8473;

 

Que, además agrega, que el fallo de segunda instancia Resolución N° 444, de 27.09.2003 y conforme a lo establecido en el Art. 125 de la Ordenanza de Aduanas, a las mercancías señaladas en el item 1 les correspondería  la partida 9017.1000;

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben ser capaces de:

 

Registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

 

Programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

 

Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

 

Realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

 

Que, los aparatos cuya finalidad es imprimir productos de las artes graficas tienen su propia clasificación, al igual que los destinados a imprimir asociados a instrumentos de dibujos, quedando ambos excluidos de la pda. 8471 por aplicación de la nota E del capitulo 84, toda vez que las artes graficas y los instrumentos de dibujo son funciones propias ajenas al procesamiento de datos.

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s 123° y 124° de la Ordenanza  de Aduanas, las resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15° y 17° del  D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N°000.267 de 28.03.2003, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N°3660029956-K, de 24.09.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Cristian Herrera R, en representación de los Sres. Microcomputación y Geodesia Limitada.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación