Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 519, de 02.12.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 554, DE 21.08.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.588, de 18.07.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88,

APROBACIÓN Nº 395.554-6, DE 27.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 795, DE 15.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.613, de 30.10.2003, del Sr. Director Regional Aduana V Región; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 395.554-6, de 27.09.2002, al determinarse que las medidas de los tapones de corcho importados según documentos citados en secuencias 1 y  3 de antecedentes de la Importación - 38 x 24; 44 x 24 y 49 x 24 - no concuerdan con aquellos comercializados según Certificado emitido por el Importador, fs.  cuarenta y seis (fs. 46) y facturas de venta interna, fs. treinta a treinta y seis (fs. 30 a 36), medidas 45 x 24.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo proporcionando una Declaración Jurada de fecha 29 de Julio de 2003 fs. seis a ocho, (fs. 6 a 8), emitida por “Juvenal Chile Ltda.”, continuadora legal de “Corchos Finos de Portugal Ltda.”, empresa que importó la mercancía, argumentando que la diferencia corresponde a tolerancias de +/- 1 mm en la altura de acuerdo a ficha técnica del producto y al mercado al cual va dirigido.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa (fs. 90), determina dejar sin efecto el Cargo sobre la base que en la comercialización de los tapones de corcho se permite cierta tolerancia en su calibración, lo que se encuentra avalado por los antecedentes aportados por el reclamante.

 

Que, acorde antecedentes obtenidos de la página Internet del fabricante, fs noventa y cuatro y noventa y cinco (fs. 94 y 95), éste produce tapones de corcho de todos los calibres normalizados y una gama ilimitada de medidas bajo pedido.

 

Que, la tolerancia especificada según  ficha técnica en español, obtenida de la referida página, discrepa de aquella proporcionada por los recurrentes, corriente a fs. ocho (fs. 8).

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, se determinó que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador o su continuadora legal, sobre el particular.  

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Confírmase la emisión del Cargo N° 920.588, de 18.07.2003.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 795, DE 15 OCTUBRE 2003

 

                             

VISTOS:

                                                  

El Reclamo Nº 554, de 21.08.2003, interpuesto por el Señor Ángel Mardones Marambio, en representación de VIÑA CASA RIVAS LTDA., mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.588 de 18.07.2003, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artord 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                         

Que, dicho cargo fue formulado en contra de la empresa antes individualizada,  por Reintegro Ley 18.708 mal percibido en la suma de  US$  947,58.

 

Que, por Ord. Nº 1721 de 08.09.2003, la Fiscalizadora Sra. Cecilia Fernández N., comunica que el reintegro se encuentra mal percibido, debido a que el insumo tapón de corcho 49x24  mm. Y 44x24 mm. importado por la firma  Corchos Finos Portugal Ltda., mediante Declaración  de Ingreso Nº 6500025524/2000, no es el mismo insumo vendido a Viña Casa Rivas Ltda., según factura Interna Nº 1770/01, la cual indica tapón natural 45x24 Primera.

 

Que, el recurrente  aduce en su reclamo que en la Nota Nº 1 de la Declaración Jurada se  señala  que los tapones 45x 24 Primera corresponde a la Factura Nº 1770 en que se consigna que se trata de tapones de corcho 44x24. Este argumento se fundamenta en la ficha técnica adjunta al Anexo 1, que aclara las tolerancias del producto.

 

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente manifiesta que la  diferencia de nomenclatura para clasificar los tapones de corcho  se debe al hecho que con dicha materia prima declarada como calibre como 44 x24 atiende  más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito y conocido por los usuarios tanto como 44 x 24 en Uruguay, Argentina  así como 45x24 en el mercado nacional.

 

Que, agrega el recurrente que el producto importado, según normas que rigen para el sector califica para ambas medidas. Dicha aseveración se ilustra en la ficha técnica Anexo 1, que se acompaña a todas las declaraciones juradas, donde se detalla las tolerancias en la altura de +/-1mm.

 

Que, en la comercialización de los tapones de corcho se permite cierta tolerancia en su calibración, lo cual se encuentra avalado por los antecedentes aportados por el reclamante, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia opina que corresponde acoger lo pedido por el recurrente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Estos antecedentes y las  facultades que me confieren los  Artículos  15º y 17º  del  DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.588, de 18.07.2003, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta,  al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                         

ANOTESE Y COMUNIQUESE.