Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 519, de 02.12.2003
RECLAMO DE AFORO ROL Nº 554, DE 21.08.2003.
ADUANA VALPARAISO
CARGO Nº 920.588, de 18.07.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88,
APROBACIÓN Nº 395.554-6, DE 27.09.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 795, DE 15.10.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.613, de 30.10.2003, del Sr. Director Regional Aduana V Región; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, D.N.A.
CONSIDERANDO:
Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 395.554-6, de 27.09.2002, al determinarse que las medidas de los tapones de corcho importados según documentos citados en secuencias 1 y 3 de antecedentes de
Que, el recurrente fundamenta el reclamo proporcionando una Declaración Jurada de fecha 29 de Julio de 2003 fs. seis a ocho, (fs.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa (fs. 90), determina dejar sin efecto el Cargo sobre la base que en la comercialización de los tapones de corcho se permite cierta tolerancia en su calibración, lo que se encuentra avalado por los antecedentes aportados por el reclamante.
Que, acorde antecedentes obtenidos de la página Internet del fabricante, fs noventa y cuatro y noventa y cinco (fs. 94 y 95), éste produce tapones de corcho de todos los calibres normalizados y una gama ilimitada de medidas bajo pedido.
Que, la tolerancia especificada según ficha técnica en español, obtenida de la referida página, discrepa de aquella proporcionada por los recurrentes, corriente a fs. ocho (fs. 8).
Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, se determinó que, al otorgar
Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador o su continuadora legal, sobre el particular.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.-Confírmase la emisión del Cargo N° 920.588, de 18.07.2003.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 795, DE 15 OCTUBRE 2003
VISTOS:
El Reclamo Nº 554, de 21.08.2003, interpuesto por el Señor Ángel Mardones Marambio, en representación de VIÑA CASA RIVAS LTDA., mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.588 de 18.07.2003, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artord 116 de
CONSIDERANDO:
Que, dicho cargo fue formulado en contra de la empresa antes individualizada, por Reintegro Ley 18.708 mal percibido en la suma de US$ 947,58.
Que, por Ord. Nº 1721 de 08.09.2003,
Que, el recurrente aduce en su reclamo que en
Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente manifiesta que la diferencia de nomenclatura para clasificar los tapones de corcho se debe al hecho que con dicha materia prima declarada como calibre como 44 x24 atiende más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito y conocido por los usuarios tanto como 44 x 24 en Uruguay, Argentina así como 45x24 en el mercado nacional.
Que, agrega el recurrente que el producto importado, según normas que rigen para el sector califica para ambas medidas. Dicha aseveración se ilustra en la ficha técnica Anexo 1, que se acompaña a todas las declaraciones juradas, donde se detalla las tolerancias en la altura de +/-1mm.
Que, en la comercialización de los tapones de corcho se permite cierta tolerancia en su calibración, lo cual se encuentra avalado por los antecedentes aportados por el reclamante, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia opina que corresponde acoger lo pedido por el recurrente.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.588, de 18.07.2003, por las razones expuestas precedentemente.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta, al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.