Fallo Segunda Instancia N° 519, de 11.08.2008

RECLAMO N° 305, DE 19.10.2007,

DIRECCION REGIONAL ADUANA 

VALPARAISO.

CARGO N° 920978, DE 31.08.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

N° 013, DE 30.01.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 30.1.2008.
                                                        

                                                         

 

VISTOS:

 

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 216, de fecha 12.02.2008, del Juez Director Regional de Aduana   Valparaíso y apelación del agente de aduanas señor Rafael Flores Loo.

 

CONSIDERANDO :

 

Que, el   Despachador reclama el cargo formulado en contra de su mandante,   los señores Kupfer Hnos. S.A., porque la declaración de Ingreso N° 3610078410-0   de 29.06.2007, acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-China, se confeccionó con dos facturas emitidas por Balli Steel Inc., que es un operador de un país no Parte y en los   dos certificados de origen que amparaban la operación de importación, no se dió cumplimiento al llenado del campo 6. de conformidad al artículo 35 del Tratado, procediendo la Aduana de Valparaíso a la aplicación   del derecho ad valórem,   que le corresponde a la mercancía en régimen general.

 

Que, agrega textualmente el Despachador que “su representado procedió en forma inmediata a solicitar la corrección de los certificados de origen a su proveedor en el extranjero, tarea que ha resultado favorable quedando modificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del TLC Chile-China”.

 

Que, el Agente de Aduanas señala finalmente que considera resuelto el motivo de la formulación del cargo, que no existen   dudas respecto de la autenticidad de los certificado de origen, ni de la condición originaria de los productos respectivos, quedando claro que se trata de un error de forma y no de fondo   y solicita dejar sin efecto e   cargo formulado y aceptar los certificados que se encuentran extendidos conforme al artículo 35 del Tratado.

              

Que, de los antecedentes que se encuentran en el expediente es posible determinar que se trata de una operación de importación, de mercancías originarias de China, que fueron facturadas por un operador no parte y cuyos certificados de origen no dieron cumplimiento al requisito de señalar en el campo 6 “ Observaciones”, el nombre, dirección y el país del productor en la Parte originaria, según lo establece el capítulo V, artículo 35 del Tratado de Libre Comercio Chile- China y el numeral 5.5 del oficio circular N° 465 de 22.09.2006 del Director Nacional de Aduanas.

 

Que , el numeral 2 del artículo 34, capítulo V del mismo Tratado establece que “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte” .

 

Que, por otra parte, al comparar los certificados de origen   de fs 11 y fs 12, en los que no fue completado el campo 6, con los que el Agente de Aduanas   acompañó en la reclamación , de fs 3 y fs.4 (que más adelante se encuentran en sus ejemplares originales a fs. 26 y fs.27 del expediente), es posible determinar que aun cuando tienen el mismo número,    no tienen la misma distribución de las líneas de texto en el campo 9,   en los campos 14 y 15   los timbres no están ubicados a la misma altura, las firmas están en la misma línea pero a distinta distancia del margen y en uno de los certificados fue firmado por una persona distinta, por consiguiente,   contrariamente a lo que señala el Despachador, los certificados de origen no fueron corregidos, sino que fueron re-emitidos.  

 

Que, al respecto, el agente de Aduanas reconoce en su apelación que la solicitud de corrección de los certificados de origen dio por resultado la re-emisión de los mismos y que la situación es ajena a la responsabilidad de su representado. Considera que obedece al criterio de la Autoridad Gubernamental Competente en China, quien los ha re-emitido en el buen sentido de subsanar el error y permitir a su representado, en virtud del acuerdo de cooperación mutua entre ambos países, acogerse a los beneficios establecidos en el acuerdo

 

Que, según el oficio circular N° 032 de 31.01.2007, en la primera sesión de la Comisión de Libre Comercio que se realizó en Beijing, con el objeto de resolver las dificultades que habían presentado los Certificados de Origen emitidos por las autoridades gubernamentales competentes chinas, porque no se habían ajustado a lo dispuesto en el Acuerdo, impidiendo a las mercancías originarias chinas acogerse al tratamiento arancelario preferencial, se acordó como una medida excepcional y transitoria que las autoridades gubernamentales chinas re-emitirían aquellos certificados de origen que se encontraban en la situación descrita.

                                                             

Que, el plazo máximo acordado para la re-emisión de los certificados chinos fue el 30 de abril del año 2007 y los certificados de origen emitidos a partir de la fecha del citado oficio circular, es decir, desde el 31 de enero del 2007, deben cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas en el Tratado .  

                                                              

Que, en relación a lo señalado en el párrafo anterior, el numeral 5 del Informe N°7 de 13.08.2007 de la Subdirección Jurídica señala textualmente: …. “que la Comisión de Libre Comercio del Tratado, en base a sus facultades dispuestas en el artículo 97, dispuso, de manera excepcional, la posibilidad que los certificados   que adolecían de errores fueran nuevamente emitidos o re-emitidos, a objeto que dicha circunstancia no obstara al acceso preferencial, pudiendo hacerlos efectivos hasta el 30 de abril de 2007, cumplidas las demás prescripciones dispuestas en el Tratado”.

 

Que, a su vez, el numeral 7 del mismo Informe señala: …” Otro tanto ocurre con el consenso al que arribó la comisión de Libre Comercio a fin de dar solución a una situación también de suyo excepcional, como fue la posibilidad de volver a emitir certificados erróneamente extendidos por la autoridad certificadora China, mecanismo excepcional que escapa a la regla general , que resuelve una cuestión precisa y puntual, que tiene sus reglas propias, también de suyo particulares, no siendo posible pretender aplicársele también a esta especial situación normas dispuestas para la generalidad de los casos …”.                                                                   

 

Que, por consiguiente, contrariamente a lo que señala el Despachador en su apelación, no se trata de una disposición de orden aduanero que anule los efectos de un Tratado Internacional, sino que es una facultad de la Comisión de Libre Comercio establecida en el artículo 97 del mismo Tratado.

 

Que, en el presente caso, uno de los certificados de origen fue emitido el 24 de abril del 2007 y el otro el 9 de mayo del año 2007, por lo tanto ambos son de fecha posterior al 31 de enero del 2007 y en consecuencia, como   los certificados incurrieron   en incumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 del capitulo V del Tratado, es procedente que se le niegue el trato arancelario preferencial y se le aplique el régimen general.

    

                                                        

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

   

SE RESUELVE:

 

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 13, DE 30 ENERO 2008

 

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 305 de 19.10.2007, interpuesto por el agente de aduanas señor Gerardo Flores L., por cuenta de los señores Kupfer Hnos. S.A. RUT/90.844.000-5, mediante el cual impugna el Cargo 920978 de fecha 31.08.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos dejados de percibir, TLC Chile-China, ya que tratándose de una triangulación comercial no se indico en el recuadro Nº 6 la factura original el exportador y en el Nº 13 el origen de las mercancías. Conforme al Art. 35 del Tratado. Se emitió la denuncia Nº 148.107/2007.

 

2.-Que, el recurrente expone:

Se procedió por parte de importador en forma inmediata a solicitar la corrección  de los certificados de origen de parte del proveedor en el extranjero, quedando modificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del Tratado.

Considerando que se ha resuelto el motivo de la formulación del cargo y que no existen dudas respectos de la autenticidad de los Certificados de Origen, ni de la condición originaria de los productos respectivos, quedando claro que se trata de un error de forma y  no de fondo.

 

3.-Que, a fojas 23, por ORD. 396/2007, el fiscalizador señor Patricio Pérez-García V. informa lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes aportados las mercancías acaparadas por la DIN Nº 3610078410-0/29.06.2007, el certificado de origen Nº FO73201SZ0610008 presentado con fecha 18 Octubre 2007, posterior a la tramitación y presentación al aforo (02 julio 2007) no correspondería aceptar le certificado por encontrase fuera plazo, en conformidad a la Resol. 465/2006 num. 5.4.2 y al Of. Circ. Nº 32/2006; de acuerdo a lo anterior no procede anulación de la Denuncia Nº 148107/05.07.2007 y del Cargo Nº 920978/31.08.2007 y a que la presentación fue extemporánea.

 

4.-Que, a fojas 24 y 25 por Res. S/N/2007 y ORD Nº 1360 de 17.12.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

  

5.-Que, la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que nuestro representado solicitó la corrección de los certificados de origen a su proveedores extranjeros, los cuales se modificaron consignándose en el recuadro titulado “Observación” (numeral 6) nombre, dirección y país del productor, ya que la mercancía comercializada es facturada por un operador de un país no parte (triangulación Comercial), por lo tanto se adjuntaron los Certificados Originales  Nº 4106Z7/410600068/03 de 24.04.2007 y el Nº F073201SZ0610008 de 09.05.2007, que cumplen cabalmente con lo establecido en el Artículo Nº 35 de Tratado TLC Chile-China.

 

6.-Que, del análisis de los documentos adjuntos al presente expediente y específicamente de los Certificados de Origen (re-emitidos), cuya emisión fuera solicitada con posterioridad al aforo documental de las mercancías esto es el 02.07.2007, y como lo reconoce el mismo despachador de aduana en su presentación, que a contar de esa fecha su representado solicitará la corrección de los Certificados de Origen  de su proveedores en el exterior, por lo cual no corresponde que se acepten estos documentos que poseen una nueva numeración y tengan fechas anteriores a las que efectivamente fueron solicitadas su corrección en el extranjero.

  

7.-Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el cargo Nº 920978 de 31.08.2007, debe ser confirmado

  

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMESE el Cargo Nº920978 de fecha 31.08.2007, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE