Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 524, de 12.10.06

RECLAMO Nº  149 DEL 06.03.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  4100267205-5  DE FECHA 27.12.2005

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   266 DE 25.07.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.08.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1410 de fecha 14.08.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.  No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

                                    

Anótese y comuníquese

                                                          

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 266,  DE 25 JULIO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres SIEMENS S.A., R.U.T. Nº 94.995.000-k, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para el ítem 4 y parte del 1 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo Anticipado Nº 4100267205-5, de fecha 27.12.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 14 y 15 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso seis bultos con 433,00 KB., conteniendo central telefónica, teléfonos de usuario, Modem, Kit de instalación, teclado y discos compactos, clasificados en las Partidas Arancelarias 8517.3010 y 8517.1990, 8517.5010, 8517.9090 y 8524.3110 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 25.665,57 y Cif US$ 26.376,55, detallados en Factura Nº 5510104208916A del 22.12.2005, emitida por Siemens Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías de los Ítems 1 y 4 se encuentran con un 30% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Raúl Jerez C., en su Of. Int. Nº 026, de fecha 30.03.06 a fojas 18, señala que de acuerdo a los antecedentes aportados procede la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, con una preferencia del 30% para los ítems 1 y 4 de la DIN.

 

5.-Que, a fojas 1 se adjunta original del Certificado de Origen Nº 01-06-35-03671, Sello de Autenticidad Nº 154529, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Sao Paulo (FIESP), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 28.12.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran  pactadas en ACE 35 con un 4.20% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 432,89, al tipo de cambio de $ 521,09 por US$, resulta la suma de 225.575 pesos a devolver a SIEMENS S.A.

 

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.FL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 4100267205-5 del 27.12.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A, en representación de los Sres. SIEMENS S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N°35) para los items 1 y 4 de ésta DIN, con un Advalorem de 4,20%, afecto a IV.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 225.575.

 

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señora Carolina Sánchez A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.