Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 556, de 24.12.2003

RECLAMO ACUMULADO Nº 329, de 12.05.3003

ADUANA METROPOLITANA

D.E. Nºs. 595309 de 27.06.01, 603658 de 05.09.01, 603660 de 05.09.01, 680081 de 17.09.01, 126108-8 de 01.10.01, 142495-5 de 19.10.01, 142499-8 de 19.10.01, 149422-3 de 26.10.01, 151473-3 de 29.10.01, 183920-9 de 03.12.01, 149422-8 de 26.10.01, 209187-9 de 28.12.01, 209223-9 de 28.12.01, 209292-1 de 28.12.01, 210799-6 de 28.12.01, 211815-7 de 31.12.01, 228010-8 de 18.01.02, 229154-1 de 21.01.02, 233712-6 de 25.01.02, 240277 de 31.01.02, 262775-2 de 22.02.02, 267731-8 de 26.02.02, 270856-6 de 01.03.02, 284170-K de 31.08.01, 287639-6 de 15.03.02, 288175-6 de 15.03.02, 298670-1 de 26.03.02, 300351-5 de 27.03.02, 303057-1 de 28.03.02, 312729-K de 08.04.02, 318411-0 de 12.04.02, 325595-6 de 19.04.02, 331917-2 de 26.04.02, 336130-6 de 30.04.02, 338141-2 de 03.05.02, 340167-7 de 06.05.02, 345322-7 de 10.05.02, 351156-1 de 17.05.02, 357010-5 de 24.05.02, 357015-0 de 24.05.02, 361231-7 de 30.05.02, 362906 de 2002, 362968-6 de 31.05.02, 363989-4 de 31.05.02, 375681-5 de 14.06.02, 379334-6 de 20.06.02, 380404-6 de 21.06.02, 380406-2 de 21.06.02, 381050-K de 21.06.02, 387589-K de 28.06.02, 388079-6 de 28.06.02, 398625-K de 11.07.02, 402805-8 de 17.07.02, 403260-8 de 17.07.02, 410822-1 de 25.07.02, 410827-2 de 25.07.02, 411335-7 de 26.07.02, 411593-7 de 26.07.02, 415201-8 de 31.07.02, 429726-1 de 19.08.02, 438802-K de 29.08.02, 438804-6 de 29.08.02, 439732-0 de 30.08.02, 439839-4 de 30.08.02, 445357-3 de 06.09.02, 454315-7 de 16.09.02, 456051-5 de 20.09.02, 461132-2 de 27.09.02, 463340-7 de 30.09.02, 463395-4 de 30.09.02.   

CARGOS N°S: 141 al 181 de 03.03.03 y 190 al 218 de 14.03.03

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 466, DE 23.10.2003.

FECHA NOTIFICACION: 29.10.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 425, de 07.04.2003, de la Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de diversos cargos, emitidos por improcedencia del beneficio de reintegro de la Ley 18.480, por: “ reintegro mal percibido Ley 18.480/85, al detectarse que las mercancías exportadas fueron también importadas y no fue posible determinar el porcentaje de integración de insumos incorporados versus insumos nacionales, además, no se cumple el requisito de salto de partida establecido en el art. 5º de la Ley 18.480”.

 

Que, mediante diversas Declaraciones de Exportación, la empresa “Farm Direct Food Latin America South S.A.” envió al exterior unas partidas de cebolls, puerros, apio, tomate, cebollín, entre otros, respecto de las cuales, posteriormente, mediante Solicitudes de Reintegro Simplificado, tramitadas ante la Tesorería General de la República se requirió el beneficio contemplado en el artículo 5º de la Ley  18.480/85, el cual fue otorgado y cancelado.                                          

 

Que,  los cargos fueron formulados como resultado de una investigación ordenada por esta Dirección Nacional, en atención a la dualidad de importaciones y exportaciones de los mismos productos efectuadas por la empresa, verificándose en terreno que los productos agrícolas eran procesados sin detallar su origen, aún más, sin distinguir cuales eran de procedencia nacional o extranjera, como tampoco fue verificado un proceso industrial de transformación sustancial.

 

Que, requerido por parte del abogado representante de la empresa, un peritaje independiente para determinar el carácter de nacional de las exportaciones, a fojas 538 a 545 rola el Informe Pericial evacuado por el Ingeniero Civil Químico Sr. Daniel Rodríguez C., que señala que se emplea combinaciones de materias primas de origen nacional e importado que son equivalentes en características y en calidad. Agrega que los procesos consisten en : mezclas de materias primas, granulación, calibración, cambio de material de embalaje, eliminación de defectos mediante inspección visual y selección manual, esterilización y análisis microbiológico.

 

Que, resulta evidente que los procesos señalados no implican de manera alguna una transformación de las materias primas que signifiquen un cambio de clasificación arancelaria exigido como requisito indispensable para la procedencia del reintegro contemplado en la Ley 18.480.

 

Que,  la ley Nº 18.480/85 estableció un sistema simplificado de reintegro para las que calificó como exportaciones menores no tradicionales, con el obvio propósito de fomentar dicha actividad, fijando para ello una serie de requisitos que debían cumplirse para la obtención del beneficio del reintegro.

 

Que, con el objeto de optimizar esta medida de fomento procurando el pronto pago del reintegro, la ley dispuso que la solicitud  debía presentarse al Servicio de Tesorerías, acompañada de una constancia suficiente, a juicio de ese Servicio, del valor obtenido por las mercaderías exportadas y de una declaración jurada del exportador en que manifestara que se trata de un bien de origen nacional, de acuerdo con los términos de la ley, y que no está en una lista de exclusiones, confeccionadas anualmente.

 

Que, el exportador no es obligado a acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, sino sólo a declarar que cumple con algunos de ellos.

 

Que, hasta el momento del pago del reintegro la administración no ha tenido la posibilidad de calificar la existencia y suficiencia de los hechos habilitantes, sino que simplemente se ha visto compelida a dar curso a la solicitud del beneficio sobre la base de la buena fe y el expreso propósito de fomento a las exportaciones.

                                                                  

Que, la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos tiene una base feble, porque, hasta la obtención del pago, el solicitante no ha estado constreñido a acreditar sus motivos o hechos habilitantes, como es lo habitual, circunstancia que obligó al legislador a crear una figura jurídica del inciso segundo del artículo 7, es decir, la determinación administrativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas de que un reintegro fue indebidamente percibido.

 

Que, el cumplimiento de esta facultad-deber consiste en la revisión selectiva de los reintegros otorgados, pero esta revisión por parte del Servicio de Aduanas no lleva implícita la obligación de acreditar que el beneficiario no cumple con uno o más de los requisitos que la ley exige, sino que le permite retrotraer las cosas al estado de petición del subsidio, que es el momento en que el peticionario debió probar la concurrencia de las exigencias impuestas por la ley. De modo que, cuando la Aduana selectivamente lo señala, al beneficiario incumbe probar que el Fisco tiene que entregarle el subsidio, porque esta obligación que corresponde a cualquier solicitante fue diferida, pero no eliminada por la medida de fomento que consiste en un pronto pago del reintegro. 

                                                                  

Que, por consiguiente, al no haberse acreditado fehacientemente por el reclamante la procedencia del beneficio del reintegro de la Ley 18.480 para las mercancías motivo de la presente controversia, debe denegarse su aplicación tal como se concluye en el Fallo de Primera Instancia.

                                                                 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 466, DE 23 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:                                                    

                                                          

Los Reclamos de Aforo Nºs. 330 al 369 y de 426 al 454, todos de fecha 12.05.2003, acumulados al reclamo Nº 329, de igual fecha, interpuesto por el Abogado señor Gonzalo Yuseff S. en representación de los Sres. FARM DIRECT FOOD LATIN AMERICA SOUTH S.A. RUT. Nº 96.948.640-7, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nºs. 000.141 al 00.181, todos de fecha 03.03.2003 y 00.190 al 000.218, todos de 14.03.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

1.-Que, el recurrente señala que el servicio debe enmarcar sus actuaciones en la ley, es decir debe ajustarse estrictamente a las facultades que expresamente se le confiere;

 

2.-Que, como realizar las labores de fiscalización está plenamente detallado en la Ordenanza de Aduanas;

 

3.-Que, exportación como destinación y proceso en cinco etapas está específicamente indicado, siendo el aforo la fiscalización;

 

4.-Que, legalización del documento de destinación y su consecuencia jurídica es la imposibilidad legal de cambiar la decisión tomada;

 

5.-Que la facultad para modificar un documento debe ser ejercido por el Director Nacional de Aduanas, sin que conste que haya ejercido tal facultad;

 

6.-Que, la falta del proceso anterior en estos cargos inhabilita la opción de su formulación y su validez;

 

7.-Que, se debe probar al inculpado la indebida percepción del reintegro, demostrando con pruebas tal situación, lo cual tampoco ocurre en la especie;

 

8.-Que, problemas con el origen en los bienes beneficiados con el reintegro de la Ley 18.480, tienen su propia jurisprudencia que requiere demostrar alguna participación indebida del recurrente en su percepción;

 

9.-Que, improcedencia del origen extranjero de los bienes debe ser probada, lo cual no ocurre en este caso, al ser mercancías con integración nacional;

 

10.-Que, la calificación de origen nacional fue realizada oportunamente por entidades certificadoras nacionales, según consta en documentos de origen de cada envío al exterior;

 

11.-Que, el fiscalizador informa que realizó una investigación instruida por la Dirección Nacional del Servicio, ante la evidencia de importaciones y exportaciones de los mismos productos por el recurrente, pudiendo verificar en terreno que los productos agrícolas eran procesados sin detallar su origen sin distinguir cuales eran de procedencia nacional como de aquellos otros de origen extranjero, sin existir claro proceso industrial de transformación sustancial;

 

12.-Que, la Ley 18.480/D.O.19.12.86, establece un beneficio a los exportadores que venden al exterior productos cuyos insumos son nacionales, en más del 50%, pudiendo incorporar otros insumos importados; por los cuales obtendrían una devolución de 3%, 5% o 10% del valor fob exportado; con los requisitos de tratarse de bienes no incluidos en la lista de exclusiones del beneficio, de edición anual, y el cumplimiento de otros requisitos administrativos establecidos por Resolución Nº 1372, de 16.03.89 de la D.N.A., en que básicamente se establecen las condiciones bajo las cuales el propio recurrente podrá concurrir ante el Servicio de Tesorerías para invocar el beneficio al que desea acogerse, por  ser de su conveniencia;

 

13.-Que, la Ley 19589, de 14.11.98, modificó sustancialmente el cuerpo del texto de la Ley 18.480, fundamentalmente en el principio del origen nacional, dejando su vigencia diferida al año 2003, sin perjuicio de ajustes a los montos del beneficio;

 

14.-Que, por lo tanto, el principio básico de los cargos formulados se encuentra en la denuncia del fiscalizador, del incumplimiento por parte del recurrente, del requisito de origen nacional exigido para esta mercancías, situación alegada por el abogado de la empresa afectada, quien pidió peritaje independiente para determinar el carácter de nacional de sus exportaciones;

 

15.-Que el perito designado don Daniel Rodríguez C., Ingeniero Civil Químico, certificó que los bienes exportados- cebollas, puerros, apios, tomate, cebollín, y otros productos son nacionales por integración de insumos extranjeros y nacionales, en diferentes porcentajes y por procesos sucesivos y comunes a todos ellos, dejando de lado otros insumos, como el jalapeño;

 

16.-Que, sin perjuicio de la información entregada, el propio perito parte del análisis de integración de insumos extranjeros con insumos nacionales, entregando diferentes porcentajes, siendo el caso que las mercancías exportadas no tiene una contrapartida de insumo nacional y solo agregan valor de venta por diferentes operaciones mecánicas, en que el evento de agregación de valor y transformación consiste en sumar el precio básico los costos de operaciones, propios de la logística y distribución comercial, sin que se advierta ningún proceso de integración de los insumos mencionados en el peritaje con otros productos;

 

17.-Que, conforme a instrucciones del Servicio de Aduanas en Oficios Ord. Nº 6995/03.07.92; 2360/25.02.93; 7526/08.07.93, el Oficio Circular Nº 971/27.12.2002 y Fallos de Aforo Nºs 02/04.01.93/ y 03/05.01.93, todos agregados al expediente, se demuestra claramente que el concepto insumo nacional tiene una definición precisa y clara, no afecto a suposiciones tales como operaciones menores o de simple transporte o almacenaje para mantener tal calificación para aquellos insumos de origen importado, los cuales deben mantener su proporción de menos del 50% del total y cumplir, adicionalmente, con transformación sustancial; que el perito al indicar como factores de insumos nacionales a diversos productos adquiridos en el país, no llevó su investigación al nivel de confirmar si las empresas nacionales que facturan, según su detalle, están vendiendo productos nacionales o importados, omisión trascendente dado el interés de las partes de resolver la naturaleza del origen efectivo de los insumos exportados, con especial consideración a que entre los insumos presentados como nacionales aparecen empresas de inversiones, siglas CCHEN ( Comisión Chilena de Energía Nuclear) o de compañías de transportes (CSAV,/B/L), las cuales evidentemente no son productores locales y si pueden ser importadores o certificadores ( CCHEN).

 

18.-Que debe entenderse por tanto que, al faltar una mezcla homogénea de productos de diferentes orígenes y de 50% o más nacionales, sin haber tampoco transformación sustancial del productos importado y no calificar de insumo operaciones de transporte, almacenaje y envasado a que se sometió el bien importado, ésta no califica como insumo nacional para efectos de la Ley 18.480, máximo si los bienes importados por el exportador son exactamente iguales, en su descripción, al momento de salida del país, careciendo de salto de partida arancelaria, necesaria, para aceptar su integración a  otros insumos nacionales, proceso que tampoco se advierte del conjunto de documentos de este expediente, en especial aquellos agregados por informe del fiscalizador de fecha 16.05.2003.

 

19.-Que, respecto a los alegatos iniciales del recurrente puntos 1 al 10 de esta resolución, se debe indicar que el proceso de obtención de reintegro Ley 18.480, es diferente y ajeno al trámite de una declaración de exportación, su obtención se solicita a Tesorerías y no al Servicio de Aduanas y por definición legal y obvia especie física, es posterior al trámite de exportación, por lo cual es de entender que la formulación de cargos respecto a esta Ley se basa en el propio texto invocado por el beneficiario Ley 18.480, y no se refiere a la Ordenanza de Aduanas;

 

20.-Que, siendo la participación del Servicio en este proceso sólo la emisión de cargos cuando se estime indebidamente obtenido el beneficio, tal situación se da plenamente en los Cargos Nºs. 000.141 al 000.181 y 00.190 al 000.218, todos del año 2003, en los cuales el particular asumió, por su cuenta y riesgo, que la mercancía importada sufrió transformaciones sustanciales que le otorgaban el carácter de nacional siendo el caso particular que el peritaje efectuado acredita que no fue así en los hechos;

 

21.-Que, todos los productos objeto de los Cargos Nºs 00.141 al 000.181 y 000.190 al  000.218, no demuestran carácter nacional por mezcla de mayor porcentaje nacional, tampoco demuestran alguna transformación sustancial;

 

22.- Que, no existe jurisprudencia anterior;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

           

1.-CONFIRMASE el carácter de productos importados de los insumos exportados en Declaraciones de Exportación, objetos de las denuncias que dan origen a los cargos reclamados.

 

2.-CONFIRMANSE los Cargos Nºs. 000.141 al 000.181, todos de fecha 03.03.2003 y 000.190 al 000.218. todos del 14.03.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE  estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.