Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 558, de 24.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 209, DE 13.06.2003

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nºs.:

5020033859-3, de 18.02.2000; 5020033860-7, de 18.02.2000; 5020034082-2, de 27.12.2000; 5020019425-7, de 19.04.2000; 5020018473-1, de 03.04.2000; 5020019528-8, de 19.04.2000; 5020019426-5, de 19.04.2000; 5020021357-K, de 23.05.2000; 5020021948-9, de 01.06.2000; 5020022312-5, de 06.06.2000; 5020023584-0, de 06.07.2000; 5020023583-2, de 30.06.2000; 5020023585-9, de 14.07.2000; 5020023700-2, de 03.07.2000; 5020024009-7, de 05.07.2000; 5020025488-8,       de       26.07.2000

CARGOS N°s. 920143 a 920156, de  02.04.2003; 920157  y 920158, ambos de fecha 03.04.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-2319, DE 18.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  21.11.2003

 

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

                                                                           

Estos antecedentes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003; 451, de 28.10.2003; 498 y 499, ambas de fecha 27.11.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación  practicada por la Administración de Aduana de Los Andes que dieron origen a los cargos N°s. 920143 a 920156, de  02.04.2003; 920157  y 920158, ambos de fecha 03.04.2003, y que inciden en la declaraciones de ingreso Nºs.:  5020033859-3, de 18.02.2000; 5020033860-7, de 18.02.2000; 5020034082-2, de 27.12.2000; 5020019425-7, de 19.04.2000; 5020018473-1, de 03.04.2000; 5020019528-8, de 19.04.2000; 5020019426-5, de 19.04.2000; 5020021357-K, de 23.05.2000; 5020021948-9, de 01.06.2000; 5020022312-5, de 06.06.2000; 5020023584-0, de 06.07.2000; 5020023583-2, de 30.06.2000; 5020023585-9, de 14.07.2000; 5020023700-2, de 03.07.2000; 5020024009-7, de 05.07.2000 y 5020025488-8, de 26.07.2000

 

Que, el reclamante argumenta que por los documentos de destinación aduanera anteriormente citados, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como  preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida,  para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 2,70% establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur, posición  que estima es la correcta por tratarse de alimento bebible.

 

Que,  en fallo de primera instancia, (fjs. 566 a 571 se confirman los cargos emitidos por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, situaciones similares, relativas a la clasificación arancelaria de este producto fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003; 451, de 28.10.2003; 498 y 499, ambas de fecha 27.11.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

1. Revocase el fallo de primera instancia

 

2.Clasificase el producto preparación alimenticia, marca “Ades” compuesta a base de  soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja natural, soja frutas tropicales, en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.

  

3.Déjense  sin efecto los Cargos N°s.: 920143 a  920156,  de  02.04.2003 y  N°s.:  920157   y   920158,  ambos de fecha 03.04.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA C- 2319, DE 18 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 209 de 13.06.2003 y Resolución Exenta N° c-973, de 21.07.2003, que rola a fojas 528 (quinientos veintiocho), mediante la cual se acumulan Reclamos N° 209-210-211-212-213-215-216-217-218-219-220-221-222-223 y 224 de fecha 13.06.2003, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Juan León Valenzuela en representación de INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A. de conformidad  al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los siguientes cargos N° 920.155 de  02.04.2003 que rola a fojas 18 (dieciocho); 920.156 que rola  a fojas 50 (cincuenta)- 920.157 que rola a fojas 82 (ochenta y dos)-920.158 que rola a fojas 113 (ciento trece)- 920.143 de fecha  02.04.2003 que rola a fojas 149 (ciento cuarenta y nueve) – 920.144 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 181 (ciento ochenta y uno)-920.145 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 215 (doscientos quince)- 920.146 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 247 (doscientos cuarenta y siete) – 920.147 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 280 (doscientos ochenta) –920.148 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 313 ( trecientos trece)-920.149 de fecha 02.08.2003 que rola a fojas 344 ( trescientos  cuarenta y cuatro) –920.150 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 377 ( trescientos setenta y siete) 920.151 de fecha 02.04.2003 que rola  fojas 411 (cuatrocientos once) – 920-152 de 02.04.2003 que rola a fojas 445 (cuatrocientos cuarenta y cinco) –920.153 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 478 (cuatrocientos setenta y ocho) y 920.154 de fecha 02.04.2003 que rola a fojas 511 (quinientos once)

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que por Declaraciones de Ingreso N° 5020033859-3 de fecha 18.12.2000 que rola a fojas 19 (diecinueve); 5020033860-7 de fecha 18.12.2000 que rola a fojas 51 (cincuenta y uno); 5020034082-2 de fecha 27.12.2000 que rola a fojas 83 (ochenta y tres); 5020019425-7 de fecha 19.04.2000 que rola a fojas 114 ( ciento catorce); 5020018473-1 de fecha 03.04.2000 que rola a fojas 150 (ciento cincuenta); 5020019528-8 de fecha 19.04.2000 que rola a fojas 182 (ciento ochenta y dos); 5020019426-5 de fecha 19.04.2000 que rola a fojas 216 (doscientos dieciséis); 5020021357-K de fecha 23.05.2000 que rola a fojas 248 (doscientos cuarenta y ocho); 5020021948-9 de fecha 01.06.2000 que rola a fojas 281 (doscientos ochenta y uno); 5020022312-5 de fecha 06.06.2000 que rola a fojas 314 (trescientos catorce); 5020023584-0 de fecha 06.07.2000 que rola a fojas 345 (trescientos cuarenta y cinco); 5020023583-2 de fecha 30.06.2000 que rola  a fojas 378 (trescientos setenta y ocho); 5020023585-9 de fecha 14.07.2000 que rola a fojas 413 (cuatrocientos trece); 5020028700-2 de fecha 03.07.200 que rola a fojas 446 (cuatrocientos cuarenta y seis); 5020024009-7 de fecha 05.07.2000 que rola a fojas 479 (cuatrocientos setenta y nueve); 5020025488-8 de fecha 26.07.2000 que rola fojas 513 (quinientos trece), se procedió a la importación de alimento de Soya ADES, liquido prep.. Aliment. N/Expr.n/Com.E/ot, procedente de Argentina consignado a la Empresa Industria de Maíz y Alimentos S.A. clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9090, posición Mercosur 2106.90.90, Acuerdo 5.00 sujeta a una preferencia Arancelaria de 70%, con un porcentaje de advalorem, 2,70%

 

2.-Que en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090, las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en las D.I. Indicadas anteriormente, para la mercancías descritas en las facturas N° 0013000002852 de 13.12.2000 que rola a fojas 21 (veintiuno); 001300002885 de fecha 10.12.2000 que rola a fojas 85 (ochenta y cinco); 001300001759 de fecha 14.04.2000 que rola a fojas 118 (ciento dieciocho); 001300001692 de fecha 29.03.2000 que rola a fojas 152 (ciento cincuenta y dos); 001300001759 de fecha 14.04.2000 que rola a fojas 185 (ciento ochenta y cinco), 001300001758 de fecha 17.04.2000 que rola a fojas 219 (doscientos diecinueve); 001300001880 de fecha 15.05.2000 que rola a fojas 250 (doscientos cincuenta); 001300001880 de fecha 15.05.2000 que rola a fojas 257 (doscientos cincuenta y siete), 01300001930 de fecha 24.05.2000 que rola a fojas 285 (doscientos ochenta y cinco); 01300001934 de fecha 30.05.2000 que rola a fojas 316 (trescientos dieciséis); 001300001988 de fecha 12.06.2000 que rola a fojas 348 (trescientos cuarenta y ocho); 001300002002 de fecha 13.06.2000 que rola a fojas 381 (trescientos ochenta y uno); 001300001985 de fecha 09.06.2000 de fecha 09.06.2000 que rola a fojas 415 (cuatrocientos quince); 001300002048 de fecha 23.06.2000 que rola a fojas 448 (cuatrocientos cuarenta y ocho); 001300001988 de fecha 12.06.2000 que rola a fojas 482 (cuatrocientos ochenta y dos); 001300002160 de fecha 18.07.2000 que rola  a fojas 515 (quinientos quince); como preparación Alimenticia a base de Soja con sabores de Manzana, Naranja, Anana, en cajas de 1000 y 250 cc no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa: 

 

- La mercancía se declaró como Alimento de Soya marca ADES líquido prep.. Aliment. N/expr N/com. E/ot, clasificada en Pda Armonizada 2106.9090, las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. En Facturas se describe la mercancía como preparación alimenticia a base de soya sabor a Ananá, Manzana, Naranja, Durazno, Tropical, en cajas tetrabrick de 1000 y 250 cc. Conforme a Notas Explicativas del Arancel la mercancía descrita sí se encuentra expresada y comprendida en la partida 2202.90,. Indicándose en letra B y  su núm.2 “Las demás Bebidas No Alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas o de hortalizas de la Pda. 2009” y que en este grupo se clasifican en particular “Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse como bebidas, tales como las bebidas a base de lecha y cacao”.

 

3.-Que, el reclamante impugna los cargos porque:

 

a)  Estos se encuentran emitidos fuera del plazo legal de 1 año que dispone para este efecto el  artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, que en subsidio, el cargo se encuentra notificado fuera de plazo de tres años, que alude el artículo 92, inciso 3.

 

b)  Es improcedente el cambio de clasificación arancelaria, por estar formulado por autoridad no facultada y en subsidio, la clasificación contenida en D.I., se encuentra ajustada al arancel aduanero sistema Armonizado.

 

c)   El impuesto adicional que se cobra no corresponde al Servicio de Aduanas, sino que al Servicio de Impuestos Internos, puestos que se trata de un impuesto interno cuyo control, fiscalización e interpretación le compete única y exclusivamente a este servicio.

 

4.-Que, de acuerdo a los plazos de la formulación de los cargos este fue emitido de conformidad al Art. 93° de la O.A. ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributaria Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado “Cargo”, dispuesto en el Art. 93° y que el plazo para la formulación de este prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobre se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2521 del código Civil.

 

5.-Que, el cambio de clasificación se baso en lo señalado en las Notas Explicativas de la Normativa redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley N° 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además, que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Regla Generales de Interpretación, en especial a la Regla N°3  en su letra a) que indica que la partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

 

6.-Que, conforme lo anterior, se debe tener presente que las Notas Explicativas de la Pda 2106 permiten que una mercancías pueda ser clasificada en ella “ con al condición de no estar clasificadas en otras partidas de la nomenclatura”

 

A mayor abundamiento, el N° 7 de la letra B de las notas de la citada agrega: “en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distinguen de las bebidas del capítulo 22. En otras palabras, no podría ir en la Pda. 2106 el producto cuestionado, porque este es consumible directamente como bebida.

 

Por otra parte, en el Cap. 22 de las citadas notas (consideraciones generales) se establece que “los productos comprendidos en este capítulo forman un grupo bien diferentes de las preparaciones alimenticias contempladas en los capítulos precedentes de la nomenclatura” Además, las Notas Explicativas del Capítulo 2202, en su letra B) indican que esta partida “comprende “ las demás bebida no alcohólicas, excepto los jugos (Zumos)  de frutas u otros de hortalizas de la pda. 2009, y en el numeral 2 de la misma letra B) incluye “algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebida”

 

Que, un antecedente que avala la opinión de esta Aduana, es el Boletín de Análisis N° 2139 de fecha 03.06.03 emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola  a fojas 565 (quinientos sesenta y cinco), el cual como opinión de clasificación señala que el producto “ADES”, se clasifica en la Pda. 2202.9010, considerando además que se trata del mismo proveedor REFINERÍAS DE MAIZ S.A.I.C.F

 

7.-Que, dentro del contexto de Tributación Aduaneras, se encuentran algunos Impuestos de carácter interno, como es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebida similares, y se puede señalada que la Tributación Aduanera que afecta a una Importación son los Gravámenes Aduaneros, que es un término genérico que abarca tres tipos principales y que se le define como el conjunto de tributos a que están las mercancías en su introducción legal al país, llámese estos: Derechos Impuestos o Tasa, siendo este un impuesto interno que grava las importaciones, conforme lo determina el Art. 42° ., del DF.L. 825/74

 

8.-Que, mediante Of. N° C-610 de fecha 29.07.2003 que rola a fojas 529 (quinientos veintinueve), se solcito al Servicio de Salud Aconcagua (Programas sobre el ambiente), Certificación de las mercancías que fueron analizadas en el Examen químico Bromatológico de Alimentos Importados

 

Que, no hubo respuesta por partes del Servicio Salud de Aconcagua de acuerdo a lo solicitado en Oficio N° 610/03 A.L.A.

 

9.-Que, en Resolución de Causa Prueba, que rola a fojas 531 (quinientos treinta y uno), se solicitó al reclamante: “ Se acredite en este expediente antecedentes que permitan que la mercancías importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso, (2106.9090)”. “Se acompañe certificado de análisis efectuada por el proveedor extranjero específicamente para la mercancía amparadas en D.I. N° 5020033859-3/18.12.2000; 5020033860-7/18.12.2000; 5020034082-2/27.12.2000, 5020019425-7/19.04.2000, 5020018473-1/03.04.2000, 5020019528-8/19.04.2000, 5020019426-5/19.04.2000, 5020021357-K/23.05.2000, 5020021948-9/01.06.2000, 5020022312-5/06.06.2000; 5020023584-0/06.07.2000, 5020023583-2/03.07.2000; 5020023585-9/14.07.2000; 5020028700-2/03.07.2000; 5020024009-7/05.07.2000; 5020025488-8/26.07.2000.

 

Que, con fecha 09.09.2003, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola a fojas 534 (quinientos treinta y cuatro), 535 (quinientos treinta y cinco), 536 (quinientos treinta y seis), 537 (quinientos treinta y siete), 538 (quinientos treinta y ocho), 539 (quinientos treinta y nueve), 540 (quinientos cuarenta), 541 (quinientos cuarenta y uno) 542 (quinientos cuarenta y dos), 543 (quinientos cuarenta y tres), 544 (quinientos cuarenta y cuatro), 545 (quinientos cuarenta y cinco), 546 (quinientos cuarenta y seis), 547 (quinientos cuarenta y siete), 548 ( quinientos cuarenta y ocho), 549 (quinientos cuarenta y nueve), 550 (quinientos cincuenta), 551 (quinientos cincuenta y uno), 552( quinientos cincuenta y dos), 553 (quinientos cincuenta y tres), 554 (quinientos cincuenta y cuatro), 555 (quinientos cincuenta y cinco), 556 (quinientos cincuenta y seis), 557 (quinientos cincuenta y siete), 558 (quinientos cincuenta y ocho), 559 (quinientos cincuenta y nueve), 560 (quinientos sesenta), 561 (quinientos sesenta y uno), 562 (quinientos sesenta y dos), 563 (quinientos sesenta y tres) y 564 (quinientos sesenta y cuatro), adjuntando los siguientes antecedentes:

 

 

a)         Copia de documento emitido, con fecha 11.10.1995, por la Dra.  Olga Apud de Montes, Jefe del Departamento de Bromotología (S.I.PRO.SA) del Ministerio de Asuntos Sociales de la provincia de Tucumán, República Argentina, en la cual se indica y certifica que el producto “ Alimento de Soja Líquido” cumple con las exigencias Bromatológicas establecidas por la ley 18.284, Código Alimentario Argentino. Destacándose además que atendido su valioso aporte de proteínas, vitaminas, minerales y por la ausencia natural de colesterol y lactosa ha sido incluido en la dieta diaria de hospitales y centro materno infantiles”.

 

b)         Certificado emitido con fecha 08.03.2003, por el Instituto Nacional de Alimentos dependiente del Ministerio de Salud de la República Argentina, en el cual certifica y se desprende que los productos ADES, son un producto alimenticio, encontrándose su fabricante autorizado para exportarlos.

 

c)         Certificado emitido con fecha 02.06.2003 por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile, en el cual se certifica que ADES es un alimento obtenido de extracto de acuosos de soya que contiene proteínas de soya e hidratos de carbono.

 

d)         Cuadros o tablas de Información Nutricional de los Alimentos ADES, (natural y sabor naranja, durazno, y manzana), en las cuales en forma detallada se indica los nutrientes y porcentajes que cada uno de ellos contienen.

 

e)         Cuatro certificados emitidos por el Centro de Estudios sobre Nutrición Infantil, de ciudad de Buenos aires, República de Argentina, en los cuales, respectivamente, se certifica el análisis realizado  a los alimentos ADES (naturales, y sabor naranja, durazno y manzana)

 

f)          Copia del documento emitido con fecha 13.01.1993, por la Dra. Olga Apud Jefe del departamento de Bromotología (SI.PRO.SA) del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Tucumán, República Argentina, en el cual se indica y certifica que los productos ADES, son alimentos líquidos obtenidos de la molienda húmeda de porotos de soja enteros, y que constituye la solubilización en agua de los componentes proteicos, grasos, hidrato de carbono, sales, minerales y otros elementos contenidos en Iso referidos porotos, comúnmente denominado lecha de soja”.

 

g)         Documento emitido con fecha 04.04.1994, por el Instituto Nacional de Alimentos dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, en el cual se indica que el alimento líquido Leche de Soya no puede ser considerados como bebida analcohólicas.

 

h)        Documento y estudio de las Cualidades de la Soja, efectuada por la licenciada Alejandra Luchetti, coordinadora de Nutrición de la Empresas Unilever Bestfoods River Plate, de la República Argentina, en la cual en forma clara se demuestra el valor Nutricional de la soja, su característica como Alimento Funcional y su valor saludable

 

i)          Documento y estudio denominado “ADES”, Alimento de soja líquido” efectuado por la Licenciada Alejandra Luchetti, coordinadora de Nutrición de la Empresas Unilever Bestfoods River Plate, de la República Argentina. En este estudio se abordan respecto de ADES, su denominación, definición, proceso de elaboración, y sus beneficios para quienes los consumen

 

10.-Que, los antecedentes aportados en la causa prueba están emitidos por organismos cuya finalidad fiscalizadora es diferente a la del Servicio de Aduanas y que  por lo tanto sólo pueden ser considerados en la medida que permitan obtener antecedentes que nos lleve a una correcta clasificación arancelaria. En este sentido el único aporte que podemos considerar, es que se trata de un “producto alimenticios líquido susceptibles de consumirse directamente como bebida”

  

Que, en mérito a las consideraciones señaladas y en lo principal a que no se dio respuesta a los puntos de prueba en la forma solicitada, se estima en esta Instancia los confirmar los cargos N° 920.155 de 02.04.2003; 920.156 de fecha 02.04.2003, 920.157 de fecha 03.04.2003- 920.158 de fecha 03.04.2003 - 920.143 de fecha 02.04.2003 - 920.144 de fecha 02.04.2003 – 920.145 de fecha 02.04.2003 - 920.146 de fecha 02.04.2003 - 920.147 de fecha 02.04.2003 - 920.148 de fecha 02.04.2003 - 920.149 de fecha 02.08.2003 – 920.150 de fecha 02.04.2003 – 920.151 de fecha 02.04.2003 – 920.152 de 02.04.2003- 920.153 de fecha 02.04.2003 y 920.154 de fecha 02.04.2003

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMESE los Cargos N°s 920.155 de 02.04.2003; 920.156 de  02.04.2003, 920.157 de 03.04.2003; 920.158 de 03.04.2003; 920.143 de 02.04.2003; 920.144 de 02.04.2003;  920.145 de 02.04.2003; 920.146 de  02.04.2003; 920.147 de  02.04.2003; 920.148 de 02.04.2003; 920.149 de 02.08.2003; 920.150 de  02.04.2003; 920.151 de 02.04.2003; 920.152 de 02.04.2003; 920.153 de 02.04.2003 y 920.154 de  02.04.2003, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la D.N.A.

                                                                          

                                                                          

ANOTESE Y COMUNIQUESE