Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 565, de 31.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 621, DE 04.08.2003,

DE LA ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  3660046158-8, DE  24.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 515, DE 13.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2003

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; El artículo C-07 y Anexo C-07, del Tratado de libre Comercio Chile-Canadá.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la liquidación al ítem 11 de la D.I. Nº 3660046158-8, de 24.07.2003 -  que rola de fojas 1 al 3 (uno al tres) – amparando la internación de 4 unidades de Tarjetas Inteligentes, Marca 3COM, Modelo 3C996B-T, posición arancelaria: 8542.1000 con régimen de importación “General”.

 

Que, el Agente de Aduanas, Sr. Cristián Herrera Rivera, estima que al ítem en cuestión, le procede “beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, con un arancel de 0% en virtud del Artículo C-07 de dicho Acuerdo.”

 

Que el artículo  C-07, dispone la aplicación de “ Tasas arancelarias de nación más favorecida” y el Anexo C-07, contiene las posiciones arancelarias de los bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, que se verán beneficiados por la “cláusula” de la nación más favorecida.

 

Que, entre dichas posiciones, se encuentra la 8542.1200 (actual 8542.1000), comprensiva de las “tarjetas provistas de circuitos integrados electrónicos (tarjetas inteligentes)”. Por tanto, sólo resta dilucidar si éstas son partes o no de unidades de procesamiento automático de datos, del tipo PC o Personal Computer.

 

Que el recurrente, notificado que la causa se encontraba en etapa de prueba, presentó escrito adjuntando especificaciones técnicas del producto fs. 29 al 30 (veintinueve al treinta), obtenidas a través de la página web.: www.3com.com. De esta ficha, infiere que la tarjeta electrónica inteligente, objeto de esta reclamación, es instalable en un PC y permite la integración de éste, a una red de computadores interconectados entre sí (LAN).

 

Que, en fallo de primera instancia - en su penúltimo considerando - se desestima la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, en atención que las tarjetas inteligentes serían utilizadas en “máquinas y aparatos de radiotelefonía y telecomunicación, como el propio interesado lo señala en los ítemes restantes de la D.I. Nº 3660046158-8/2003”.

                                                                       

Que, el hecho que en los restantes ítemes de la D.I. se esté solicitando a despacho, una serie de módulos de uso en máquinas y aparato de radiotelefonía y telecomunicación, no es razón para presumir o deducir y aseverar, que los elementos declarados en ítem 11, sean también para el mismo uso, sin efectuar un análisis previo de la ficha técnica aportada por el recurrente.

 

Que, notificado el Agente de Aduanas de la Resolución de Primera instancia,  por Oficio 4010, de 14.11.2003 y Listado de Correo Nº 172, del 21.11.2003, fs. 36 y 37 (treinta y seis y treinta y siete, respectivamente), presentó apelación, fs. 38(treinta y ocho), que en lo principal expone: “Este tipo de tarjetas va instalada en el chassis de la unidad central de procesos (CPU) e interconectada con la placa madre. Su función es permitir la intercomunicación de una unidad de procesamiento de datos (PC), con otros PC, formando así una red de área local (LAN). Esta función difiere totalmente de las tarjetas fax-modem que apuntan a telecomunicar datos con otras redes externas (WAN). Los datos al interior de una red de área local se COMPARTEN, mediante el enlace que permite la tarjeta de red.”

 

Que, analizada la ficha técnica del producto, se puede constatar la veracidad de lo señalado por el recurrente. En efecto, la tarjeta de interfaz de red (Network Interface Card o NIC), marca 3 Com, modelo 3C996B-T, está destinada a ser montada en PC, a fin de aumentar el rendimiento de la utilización de las redes de área local (LAN), consiguiendo con ello reducir tiempo de administración y costo total de propiedad de la red, teniendo una distancia operativa máxima, de 100 metros.

 

Que, por tanto, procede aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, que dispone la aplicación de cláusula de la nación más favorecida para las tarjetas inteligentes, a ser utilizadas en máquinas de procesamiento automático de datos (PC)

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-APLÍQUESE ARTICULO C-07 DEL TLC CHILE CANADÁ A ÍTEM 11 DE D.I. IMPUGNADA

 

3.-PROCEDE DEVOLUCIÓN DE SUMA CANCELADA EN EXCESO, ASCENDENTE A US $ 131,67, al

CAMBIO DE $ 703 M/L POR DÓLAR.

 

4.-APLÍQUESE ART. 173 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.

 

Anótese y comuníquese.    

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 515, DE 13 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristián Herrera R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A. R.U.T. N° 78.137.000-2, por la que reclama la no aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canada para el item 11 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado N° 3660046158-8, de fecha 24.07.2003, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en el item 11 de la citada Declaración de Ingreso cuatro unidades de tarjetas inteligentes, Marca 3COM, Modelo 3C996B-T, clasificadas en la Partida Arancelaria 8542.1000, por un valor Cif de US$ 2.194,57, según factura N° 9010053494, de fecha 07.10.2003, emitida por 3COM Corporation;

 

Que, se pide aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07 con 0% Advalorem, por tratarse de tarjetas de interfaz de red, parea ser instaladas en una unidad de procesamiento de datos, procediendo su clasificación por la posición 8542.1000 del Arancel Aduanero, con aplicación del TLCCH-C Anexo C-07 y solicita la devolución de los derechos cancelados por concepto de advalorem;

 

Que, el profesional señor Jorge Thibaut L, en su Ord. N° 232, de fecha 28.08.2003, señala que respecto de los antecedentes aportados por el despachador, se puede determinar que las tarjetas corresponden a lo descrito en la página web de la Empresa 3Com, especialista en la fabricación y ensamblaje a nivel internacional de tarjetas de red y equipos Modem. Además agrega, respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías las placas cuentan con un chip integrado con procesador independiente, cuyo sofware le permitirá ser clasificada como inteligente, y en relación  a la aplicación del TLCCH-C indica, que no presenta factura comercial, conocimiento de embarque, guías aéreas ni documentos de transportes internacional, que permita establecer el origen canadiense de las mercancías, concluyendo que procede la aplicación del régimen de excepción solicitado, por cuanto las mercancías reúnen los requisitos establecidos en las notas del Arancel para la partida en comento, sin tener que dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Primero de la Resolución N° 04320 del 14.07.1997 “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá”;

 

Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

Que, los circuitos integrados monolíticos, pueden presentarse en las siguientes condiciones:

 

1.-montados, es decir provistos ya de las conexiones, encapsulados en cubiertas de metal, cerámica o plástico o sin encapsular. Estas cubiertas pueden ser por ejemplo, cilíndricas o paralelepípedas;

 

2.-Sin montar, es decir en microplaquitas (chips) de formal normalmente rectangular, generalmente de algunos  milímetros al lado;

 

3.-En forma de discos (obleas) sin cortar toda vía en  microplaquitas; y

 

4.-En forma de tarjetas denominadas habitualmente “tarjetas inteligentes” que llevan embutido en la masa, un circuito electrónico (microprocesador) en forma de microplaquita y que pueden estar provistas de una pista magnética;

 

Que, estos sistemas que se han incorporado a las tarjetas inteligentes, han sido diseñados para proveer niveles óptimos o superiores de seguridad, almacenamiento y uso de la información;

 

Que, de acuerdo al último apartado de la Nota N° 5, letra c) de este Capítulo, los artículos definidos anteriormente y considerados en la posición 85.42, donde se incluye la Tarjeta Electrónica Inteligente, tienen prioridad para su clasificación sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función.

 

Que, el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, invocado por el recurrente, regula las importaciones de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes, concluyéndose en forma obvia que la aplicación del convecino solo beneficia a las partes de las máquinas de tratamiento o procesamiento de datos, situación que en este caso no cumple por tratarse de máquinas y aparatos de radiotelefonía y telecomunicación, como el propio interesado lo señala en los items restante de la D.I. N° 3660046158-8/2003

  

Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;:

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículo 15° y 17° del D.F.L. 329 DE 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-CONFIRMASE el Aforo señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado N° 3660046158-8, de 24.07.2003, suscrita por el Agente de Aduana Señor Cristián Herrera R., en representación de los Sres INGRAM MICRO CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final