Fallo Segunda Instancia N° 651, de 17.11.2008

RECLAMO Nº 160, DE 09.04.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3820181334-1, DE 11.02.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 136, DE 30.06.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 03.07.2008.

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 877, de 10.07.2008, de la Secretaria de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Dictamen de Clasificación Nº 18, de 18.02.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada en el ítem Nº 1 de la Declaración de Importación Nº 3820181334-1, de 11.02.2008, que ampara una partida de leche condensada azucarada, en cajas con 48 latas de 397 g cada una, solicitada a despacho bajo régimen general de importación. Asimismo, el recurrente solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea (AAPCCH-UE) y la consiguiente devolución de los derechos pagados en exceso en el mismo ítem.

 

Que, la Factura Comercial Nº B1037693, de 09.01.2008, ampara, entre otras mercancías, 760 cajas con 48 latas de 397 g cada una, de compuesto de leche y azúcar concentrada con grasa vegetal Bella Holandesa/Dutch Lady. Esta mercancía fue declarada en el ítem 1 de la D.I. antes individualizada.

 

Que, en la presentación el reclamante acompañó, a fs. 13 (trece), fotocopia de Certificado de Circulación EUR.1 Nº BA 3136085, expedido con fecha 14.01.2008 por la Aduana de Holanda, que acredita el origen holandés de las 760 cajas de compuesto de leche y azúcar concentrada con grasa vegetal Bella Holandesa/Dutch Lady. En el recuadro “7 – Observaciones” de dicho documento se deja constancia que fue expedido retrospectivamente (a posteriori afgegeven). Posteriormente, mediante medida para mejor resolver, se solicitó el original del certificado de circulación, el cual fue agregado a fs. 33 del expediente.

 

Que, en la especie y tal como queda demostrado al cotejar los documentos de base del despacho, la mercancía fue embarcada con destino a Chile, es decir, exportada de la Comunidad Europea, el 23.01.2007, y en el Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 22321345 se deja constancia que fue expedido a posteriori (el 05.02.2007) por las autoridades aduaneras de Francia cumpliendo con las disposiciones del Acuerdo, es decir, la prueba de origen es válida para acreditar el origen de las mercancías que ampara.

 

Que, no obstante que el numeral 4 del artículo 22 del Anexo III del Acuerdo autoriza expresamente al importador para solicitar el régimen preferencial y la devolución de los derechos, cuando con posterioridad, hasta por el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, se presente una prueba de origen, el recurrente debió recurrir a la vía del reclamo establecida en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas con la finalidad de requerir, al mismo tiempo, la modificación de la clasificación arancelaria del producto amparado por el ítem 1 de la declaración de importación. 

 

Que, al respecto, el Dictamen Nº 18, de 18.02.2005, determinó que la clasificación del producto denominado “compuesto de leche y azúcar concentrado, con grasa vegetal, presentado en envase metálico de 397 g de contenido neto, impreso con la marca comercial Bella Holandesa” y que corresponde a una preparación alimenticia a base de leche constituida por ingredientes como sacarosa en un 54,5%, aceite de palma en un 7% y sólidos lácteos superior al 10% en peso (15% app.), procede por el ítem 1901.9019 del Arancel Aduanero Nacional, razón por la cual resulta procedente acceder a la modificación solicitada.

 

Que, la posición arancelaria determinada se encuentra negociada en el Arancel del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea con “year 0”, vale decir, con un 100% de preferencia porcentual desde la entrada en vigencia del Acuerdo.  

 

Que, por último, es necesario corregir el error en la fecha de expedición del Certificado de Circulación Nº BA 3136085 señalada en el Considerando Nº 5 de la sentencia, puesto que se indicó 10.01.2008, en circunstancias que corresponde el 14.02.2008. Asimismo, en el Considerando 6 se indica el Dictamen Nº 10/18.02.2005, debiendo haberse indicado Dictamen Nº 18, de 18.02.2005.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia en cuanto a que la clasificación del producto amparado por ítem 1 de la Declaración de Importación Nº 3820181334-1, de 11.02.2008, procede por el ítem 1901.9019 del Arancel Aduanero Nacional y a que procede la aplicación de la sanción establecida en el artículo 174 (clasificación) de la Ordenanza de Aduanas. 

 

2.MODIQUÉSE la sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos: 

                                   DONDE DICE:                                   DEBE DECIR:

 

Considerando 5          BA 3136085/10.01.2008                    BA 3136085/14.01.2008

 

Considerando 6          Dictamen Nº 10/18.02.2005              Dictamen Nº 18/18.02.2005

 

 

3.APLÍQUESE, en ítem 1 de la D.I. antes señalada, el 100% de preferencia arancelaria negociada para el ítem 1901.9019 del Arancel del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

4.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

5.DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del Certificado de Circulación EUR.1 Nº BA 3136085, de 14.01.2008, a fojas 33 (treinta y tres), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 136, DE 30 JUNIO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 160 de 09.04.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Carlo Rossi S., por cuenta de COMERCIAL DON MARTIN S.A., R.U.T. 96.842.110-7, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada en el ítem 1 (04029910) de la  D.I. N°. 3820181334-1 de fecha 11.02.2008, por cuanto la señalada clasificación está errada, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.-Que mediante D.I. N°. 3820181334-1 de 11.02.2008, en el ítem 1 se importó mercancía correspondiente a 14.482,50 kilos netos de leche condensada Bella Holandesa en latas de 48 x 397 grs., de acuerdo a lo señalado en la factura comercial N°. B1037693/09.01.2008, Friesland Foods Export.

 

2.-Que el recurrente expone:

 

-El importador ha solicitado la devolución de los derechos del ítem 1 de la D.I. N . 3820181334-1/11.02.2008, ya que con posterioridad a su numeración ha entregado nueva información referente al Dictamen de Clasificación N . 18 de fecha 18.02.2005 en el cual aclara la partida arancelaria correcta para este tipo de producto.

-Que el producto importado por Comercial Don Martín S.A. es el mismo al señalado en el Dictamen de Clasificación, esto es, de acuerdo a lo señalado en la factura comercial N . B1037693 del 09.01.2008, como toda la documentación base, por lo tanto, es procedente su modificación de la partida arancelaria del ítem 1 de la  declaración de ingreso a la posición arancelaria 1901.9019.

-Revisado el Dictamen se puede observar que en los considerandos del inciso 1, el  producto denominado Compuesto de leche y azúcar concentrado, con grasa vegetal , e inciso 2 de los considerandos la muestra analizada se presenta acondicionada para la venta al por menor, en envases metálicos de 397 grs., contenido neto, impreso con la marca comercial Bella Holandesa .

-Al existir Certificado de Origen EUR 1 N : BA 3136085, emitido a posterior y correctamente confeccionado se solicita rectificación de la partida arancelaria y posterior devolución de derechos.

3.-Que a fojas 21, por Informe S/N de fecha 21.04.2008, la profesional señora Mercedes Narváez E., informa a este Tribunal:

-Verificados los antecedentes donde se reclama la clasificación arancelaria declarada 0402.9910 y la no aplicación del AAPCCH-UE en declaración de ingreso N . 3820181334-1/11.02.2008, del ítem 1, y de acuerdo a los antecedentes que rolan, a lo dispuesto en el Artord. 131, en el Oficio Circular N . 159/25.06.2004, de la  Subdirección Técnica de la DNA el que se refiere a dicho acuerdo y a lo estipulado en el Dictamen N . 18/18.02.2005, del señor Director Nacional de aduanas procede  acceder a lo pedido por el recurrente de aplicar la partida 1901.9019 y el régimen importación AAPCCH-UE/0% de ad valórem debido a que cuenta con Certificado de Origen EUR 1 Nr BA 3136085/14.01.2008 emitido a posterior. Por lo anotado procede devolver derechos de aduana.

4.-Que a fojas 22 y 23 por RES.. S/N /2008 y ORD. N . 616 de fecha 16.05.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

5.-Que, a fojas 24/25 el despachador de aduana da respuesta a la causa a prueba en una nota adjuntando solamente como antecedente una copia Certificado de Origen de la Comunidad Europea EUR 1 NRo. BA 3136085/10.01.2008.

6.-  Que de acuerdo a los datos analizados más los antecedentes de base adjuntos, así como la factura comercial N . B1037693/09.01.2008 y el Dictamen de Clasificación N . 10/18.02.2005, donde el producto denominado Leche Condensada Marca Bella Holandesa en envases de 370 gramos su clasificación procede por el ítem 1901.9019 del arancel aduanero nacional y la devolución de los derechos  del ítem 1 por US$ 1.399,46 cancelados en exceso.

7.-  Que  por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que es procedente acceder a lo solicitado, debiendo formularse denuncia al artord. De la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación al ítem 1 de la D.I. N . 3820181334-1/11.02.2008

Que en consecuencia, y
 

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N . 329/79, dicto la siguiente


RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFÍQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1 de la D.I. N . 3820181334-1/11.02.2008, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo expresado en los considerandos, Donde dice: 0402.9910, Debe decir: 1901.9019.

2.-Aplíquese el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación al ítem N . 1 de la Declaración de Ingreso antes citada.

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE