Fallo Segunda Instancia N° 675, de 09.12.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 9, DE 29.05.08, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN N 1390038502-6, DE 06.03.2008.
CARGO N 12, DE 10.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 581, DE 27.06.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.07.2008. 

 

VISTOS:

  

Estos antecedentes, el TLC Chile-USA y Of. Circ. N° 343, de 29.12.2003, de esta Dirección Nacional.

 

  

CONSIDERANDO:

  

Que Agente de Aduanas reclama cargo del epígrafe, a fs tres (3), formulado con ocasión de aforo físico en DIN N° 1390038502-6, de 06.03.2008, a fs cuatro (4), acogida a TLC Chile-USA. Declaración por la que se solicitaron a despacho dos motores diesel, modelo MTU T1638A33, completos. En el ítem 1, se declaró el motor con No de serie 5272002669 y, en el 2, el N° 5272002835.

 

Que en dicho acto, se verificó que el N° de serie del primero de ellos era el 5272002869, coincidente con el señalado en el conocimiento de embarque y en la Nota de Entrega, a fs ocho (8) y trece (13) respectivamente, pero diferente al consignado en la Factura Comercial N° 95032576, de 17.01.2008, a fs seis (6) y en el Certificado de Origen, a fs treinta y cuatro (34) y que fuera el declarado en ítem 1 de la precitada declaración de ingreso.

 

Que, esta falta de coincidencia en el N° de serie declarada en la DIN, con lo verificado en el acto del aforo físico fue, en lo fundamental, el motivo que conllevó a la denegación del TLC Chile-USA al ítem 1 de la declaración de ingreso y la consiguiente formulación del cargo.

 

Que el error, según expone el Despachador en su defensa, se debió a que el importador confeccionó el certificado de origen en base a una factura incorrecta.

 

Que lo anterior se justifica por la nota del proveedor MTU Friedrichshafen GMBH, a fs nueve (9), de fecha 28.03.2008, firmada por la Sra. Marianna Di Simio, misma persona individualizada en la factura comercial, por la que confirma que hubo error de escritura en el N° de la serie.

Que, posteriormente y por medio de correo electrónico, el proveedor remite como adjunto, la misma factura corregida, de fs diez a 12 (10 a 12).

 

Que, como consecuencia de lo anterior, el importador procedió a emitir un nuevo certificado de origen, a fs quince (15).

 

Que, finalmente, el Agente de Aduanas hace notar que ambos motores son de idénticas características e igual proveedor, sin denegarse el trato preferencial para el segundo de ellos. Por otra parte, estima que el simple e involuntario error de escritura en el número de serie, no obsta a la aplicación del tratado invocado, razón por la que  solicitando se deje sin efecto el cargo.

 

Que el Fiscalizador, a fs veinte (20), se limita a relatar los hechos, constatar la presentación de la misma factura, modificada en su hoja 2 con el N° de serie correcto y, la emisión de un nuevo certificado, sin pronunciarse derechamente sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no del Tratado.

 

Que la sentencia de primera instancia, resuelve dejar sin efecto el cargo, fundamentalmente, en base a los nuevos antecedentes aportados y reseñados en considerandos 5 y 6, y la emisión del nuevo cerificado de origen correctamente emitido.

 

Que del análisis del Tratado, este no consigna la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo, como otros acuerdos sí lo permiten, correspondiendo por tanto, desestimar el certificado de reemplazo, adjunto a fs quince (15).

Que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que las negociaciones de los diferentes Acuerdos y Tratados comerciales, dicen relación con mercancías originarias de una de las Partes contratantes, exportadas a la otra y que son clasificadas conforme a las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, acorde al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (“SA”), con las preferencias acordadas en los respectivos cronogramas de desgravación.

 

Que, por consiguiente, la descripción de cada bien que deben exhibir los certificados de origen, deben permitir relacionarlos tanto con la factura comercial, como con su clasificación arancelaria.

 

Que para efectuar la comparación anterior, es preciso contar con el certificado de origen primigenio, faltante en el expediente. Por tal motivo, se decretó como medida para mejor resolver, a fs treinta y uno (31), oficiar al Agente de Aduanas a fin que proporcionase la carpeta del despacho, con la documentación de base. Cumplida esta medida, se dispuso fotocopiar el certificado de origen primitivo, adjuntándolo al expediente, a fs treinta y cuatro (34).

  

Que, del examen del primer certificado de origen, se observa en el recuadro 5, correspondiente al detalle de los bienes, lo siguiente: “Motores modelo T1638A33”, descripción adecuada para relacionar dicho certificado con las facturas 95032576 y 95032577, ambas de 17.01.08, toda vez que en cada una de ellas se indica 1 PC MTU diesel engine, model T1638A33, además de su número de serie. Descripción suficiente para su clasificación arancelaria.

 

Que, como muy bien lo señala el fallo de primera instancia, el error detectado en el N° de serie, es formal, no afectando a los bienes en su esencia.

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

  

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 581, DE 27 JUNIO 2008

 

 

VISTOS:

 

El expediente de reclamo N° 09, de fecha 29.05.2008, interpuesto por el Agente de Aduana señor CRISTIAN DONOSO UGARTE, en representación de DETROIT CHILE S.A., Rut:  81.271.100-8, mediante el cual solicita se deje sin efecto el Formulario de Cargo N° 012, de fecha 10.04.2008.

 

El Informe N° 015, de fecha 19.06.2008, del funcionario Fiscalizador señor Daniel Soto Ritter, que rola a fs. 20 y 21, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista, y que guardan relación con la formulación del Cargo mencionado en el párrafo anterior.

 

La Resolución de fs. 22 que concluye que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas señor CRISTIAN DONOSO UGARTE, en representación de DETROIT CHILE S.A., señala que, el fundamento de emisión del Cargo N° 012, de fecha 10.04.2008, es que al momento de la realización de las etapas de Revisión Documental y Aforo Físico de las mercancías, por parte del Servicio de Aduanas, se constató que de las dos unidades de motores Diesel MTU T1638A33, completos presentadas, uno de ellos tenía el N° de serie 5272002869, indicado en el conocimiento de embarque y en la lista de empaque, por lo que la mercancía aforada no sería la solicitada en el Item 1 de la DIN N° 1390038502-6, de fecha 06.03.2008 y que en consecuencia ésta no podría acogerse a los beneficios del TLCCH-USA, correspondiéndole por tanto su importación bajo régimen General.

 

Que, el Despachador además agrega, que del análisis de los antecedentes de la importación se puede deducir que la anomalía detectada durante la operación del Aforo, fue producto de un error involuntario de escritura en la factura comercial, consistente en el cambio del octavo carácter de serie, indicándose erróneamente del N° 6 debiendo haber sido el 8.  Además cita que mediante Nota de fecha 28.03.2008 del proveedor extranjero MTU Friedrichshafen GMBH, firmada por la Sra. Marianna Di Simio, misma persona señalada en la factura Comercial, quien confirma que el error de la Factura Comercial N° 95032576 es sólo de escritura y que por lo tanto el N° de Serie correcto es 5272002869 que coincide con el indicado en el B/L MSCULB083917 y el señalado por el Fiscalizador en el Acto del Aforo de las mercancías.  Que el proveedor extranjero vía correo electrónico remite la Factura Comercial señalada debidamente corregida, donde se señala el N° correcto de serie del Motor del Item 1 de la DIN ya citada, es el 5272002869.

 

Que, el reclamante además agrega, que el Certificado de Origen fue confeccionado por el Importador, sobre la base de la Factura Comercial N° 95032576 primitiva que se encontraba en su momento incorrecta, y que al ser ésta corregida por su emisor, se emitió nuevamente dicho Certificado con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa vigente.

 

Que, traspasados los antecedentes al funcionario Fiscalizador señor Daniel Soto Ritter, éste mediante Informe N° 015, de fecha 19.06.2008 y agregado a fs. 20 y 21 del expediente, señala:  “Que al efectuar la operación de revisión documental y física de las mercancías de la DIN N° 1390038502-6, de fecha 06.03.2008, en el proceso mismo, se observó que la unidad de motor descrito en el Item 1 de la Declaración resultó ser el N° de serie 527002869 que no correspondía al que se señalaba en la factura Comercial N° 95032576, de fecha 17.01.2008 y el respectivo Certificado de Origen S/N, de fecha 20.02.2008, describiéndolo como tal sólo en el B/L (M) MSCULB083917, de fecha 09.02.2008, y el parking List.

 

Que, por el motivo señalado en el párrafo anterior y mediante Oficio N° 270, de fecha 17.03.2008, se le solicitó al Sr. Agente de Aduanas dar las respuestas necesarias, de acuerdo al tenor de esta observación, solicitando se pronunciara al respecto, que ya fuera del plazo otorgado por el Oficio señalado, se procedió a emitir el Formulario de Cargo N° 012, de fecha 12.04.2008.

 

Que, además el funcionario informante realiza una reseña respecto a las consideraciones de derecho citadas por el Sr. Agente de Aduanas, concluyendo finalmente que sin perjuicio que el Sr. Despachador de Aduana, proporcionara un nuevo Certificado de Origen, de fecha 04.03.2008, con la numeración de serie correcta, es su opinión, que dicha certificación de Origen se emitió sobre la base de la misma Factura Comercial N° 95032576, de fecha 17.01.2008 pero modificada o adulterada como así consta en fjs. 12 del expediente y que por lo tanto no sería aceptable aceptar el reemplazo y/o modificación de dicha factura bajo esa modalidad.

 

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para emitir su juicio:

 

a)       Se establece claramente que al momento de proceder a realizar las etapas de revisión documental y Física practicadas por el Servicio de Aduanas, a las mercancías solicitadas en la DIN N° 1390038502-6, de fecha 06.03.2008, se detectó y observó que existía un número de serie de la mercancía del Item 1 de la Declaración que estaba incorrecto.  La Agencia de Aduanas en sus descargos señala que esto sólo obedece a un error involuntario al ser consignado en la factura Comercial el Número de Serie en forma errada.

 

b)       En la revisión de los documentos aportados al expediente este Tribunal tuvo a la vista Factura emitida por el consignante MTU Friedrichshafen GMBH, de fecha 17.01.2008 y Nota de fecha 28.03.2008, del mismo proveedor extranjero que señala que el error sólo se debe a un problema de escritura, proporcionando a la vez la factura corregida que es coincidente a la detallada en el B/L y Parking List, que con estos nuevos datos se emitió por parte del Importador un nuevo Certificado de Origen y que de su análisis, se concluye que éste se encuentra correctamente emitido, es decir vigente en su plazo y para una sola operación comercial, por lo tanto y de acuerdo a las Normas de Origen cumple para solicita el trato preferencial a las mercancías ya individualizadas en la Declaración de Ingreso señalada.

 

c)       Que además para un mejor resolver se cita que la DIN N° 1390038502-6, de fecha 06.03.2008 amparaba en sus dos Ítemes dos motores Diesel MTU, para camión, modelo T1638A33 (16V 4000 C23R9),  y que del proceso de fiscalización de la Aduana se observó sólo el motor del Item 1, impetrando los beneficios del Tratado el Motor del Item 2, como ya se ha señalado en este expediente el error detectado sólo es de forma y que éste no afecta a los bienes en su esencia, por lo tanto, es de derecho solicitar dejar sin efecto el Cargo N° 012, de fecha 10.04.2008.

 

Que, por lo tanto, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no procede recibir la causa a prueba.

 

Que, por todo lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  PROCEDE dejar sin efecto el Cargo N° 012, de fecha 10.04.2008, emitido a nombre de DETROIT CHILE S.A., RUT N° 81.271.100-8, formulado por Derechos e I.V.A., dejados de percibir en la importación de mercancía acogida al TLCCH-USA, consistente en una unidad de Motor Diesel MTU T1638A33, completo, amparada en el Item 1 de la DIN N° 1390038502-6, de fecha 06.03.2008, perteneciente a los registros del Agente de Aduanas Sr. CRISTIAN DONOSO.

 

2.-  PROCEDE efectuar denuncia por infracción reglamentaria Artord. 175°, por el error detectado en el proceso de Aforo Físico de las mercancías.

 

3.-  NOTIFíQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-  REMíTANSE estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la D.N.A., departamento de Clasificación, en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 820, de fecha 11.09.2000.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.