Notas Explicativas

La Ley 18.525 de 1986 que estableció las normas sobre Importación de Mercancías al País, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado mediante D.F.L. N°31 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, establece en su artículo 5° que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías, determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994).   En el inciso tercero del mismo artículo 5° se señala que, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el mismo Acuerdo.

NOTA EXPLICATIVA 1.1: El elemento Tiempo en relación con los artículos 1,2 y 3 del Acuerdo.
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Artículo 1

1. El artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, sin perjuicio de los necesarios ajustes y siempre que concurran ciertas circunstancias.

2. Ni en este artículo, ni en su nota interpretativa se hace referencia alguna a un elemento tiempo, externo a la transacción efectiva, que sirva como patrón, que hubiera de tomarse en consideración al determinar si el precio realmente pagado o por pagar constituye o no una base válida para calcular el valor en aduana.

3. Según el método de valoración establecido en el artículo 1 del Acuerdo, la base para determinar el valor en aduana es el precio hecho en una venta que origina la importación, independientemente del momento en el que haya tenido lugar la transacción. A este respecto, la expresión «cuando éstas se venden. . .» en el párrafo 1 del artículo 1, no debe entenderse como si indicara el momento que ha de tomarse en consideración para determinar la validez de un precio, a los efectos del artículo 1; dicha expresión sólo sirve para indicar el tipo de transacción de que se trata, a saber una transacción por la cual las mercancías han sido vendidas para su exportación al país de importación.

4. Por consiguiente, con tal que concurran las circunstancias prescritas en el artículo 1, debe aceptarse el valor de transacción de las mercancías importadas, sin que se tenga en cuenta el momento en el que se haya concertado la venta, y, por lo tanto, sin que se tenga en cuenta tampoco cualquier fluctuación de mercado que se haya producido después de la fecha de conclusión del contrato.

5. El artículo 1, en su párrafo 2 b) hace, efectivamente, una referencia subsidiaria a un momento que sirve como patrón; sin embargo, sólo se refiere a unos valores que sirven como criterios, y por consiguiente, no modifica el hecho de que para determinar el valor de transacción según el artículo 1 no haya que tomar en consideración ningún elemento tiempo.

6. El párrafo 2 b) dispone que en una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción, y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los tres valores posibles vigentes en el mismo momento o en uno próximo. Pero si la expresión «vigentes en el mismo momento o en uno aproximado» fuera la única referencia que hubiera de considerarse para el elemento tiempo, es posible que la diferencia entre las circunstancias propias de las mercancías objeto de valoración y las propias de las mercancías que sirven para el establecimiento del valor criterio fuera, en algunos casos, demasiado importante, y la comparación podría no ser apropiada.

7. La aplicación del párrafo 2 b) debe ser coherente con los principios del Acuerdo. El momento de la exportación, que es el que se fija como norma de comparación para el elemento tiempo a los efectos de los artículos 2 y 3, podría ser una solución.

8. Podrían ser posibles también otras medidas en el marco del Acuerdo, por ejemplo, momentos que sirvan como patrones adaptados a los principios subyacentes a los valores criterio de que se trate, a saber: para el apartado 1.2 b) i) el momento de la exportación al país de importación de las mercancías objeto de valoración, para el apartado 1.2 b) ii) el momento de la venta en el país de importación de las mercancías objeto de valoración, y para el apartado 1.2 b) iii) el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración.

Artículos 2 y 3

9. En los artículos 2 y 3 del Acuerdo, el trato aplicable al elemento tiempo es diferente. A diferencia del artículo 1, en el que la valoración de las mercancías importadas se basa en un elemento autónomo, a saber, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, los artículos 2 y 3 se refieren a valores previamente determinados de conformidad con el artículo 1, a saber, los valores de transacción de mercancías importadas idénticas o similares.

10. Para asegurar una aplicación uniforme, los artículos 2 y 3 establecen que el valor en aduana, determinado con arreglo a lo dispuesto en ellos, es el valor de transacción de mercancías idénticas o similares exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno próximo. Así pues, estos artículos establecen un elemento tiempo externo como patrón que deberá tenerse en cuenta al aplicarlos.

11. Cabe subrayar que el elemento tiempo externo que sirve como patrón aplicable según los artículos 2 y 3 es el momento en el que las mercancías objeto de valoración fueron exportadas y no aquel en el que han sido vendidas.

12. Este elemento tiempo externo que sirve como patrón debe permitir la aplicación práctica de dichos artículos. Por eso, debería considerarse que las palabras «en un momento aproximado» se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión «en el mismo momento». Es de destacar, además, que el Acuerdo, según lo enunciado en su Introducción general, pretende que la determinación del valor en aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. Partiendo de estos principios, la expresión «en el mismo momento o en un momento aproximado» debería interpretarse como si cubriera un período, tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En último término la cuestión deberá zanjarse caso por caso en el contexto global de la aplicación de los artículos 2 y 3.

13. Los requisitos relativos al elemento tiempo no pueden en ningún modo alterar el orden de prioridad en la aplicación del Acuerdo que exige que se agoten todas las posibilidades según el artículo 2 antes de poder aplicar el artículo 3. Así pues, el hecho de que el momento en que se exporten mercancías similares (en contraposición a mercancías idénticas) sea más próximo al de las mercancías objeto de valoración nunca será suficiente para que se invierta el orden de aplicación de los artículos 2 y 3.

El momento efectivo para la valoración en aduana

14. Las observaciones anteriores sobre el papel que desempeña el elemento tiempo en la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo no afectan en absoluto al momento efectivo para la valoración en aduana. El artículo 9 sólo prevé el momento en el que debe efectuarse la conversión monetaria.

NOTA EXPLICATIVA 2.1: Comisiones y Corretajes en relación con el artículo 8 del Acuerdo.
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Introducción

1. El artículo 8 párrafo 1 a) i) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio. Según la Nota interpretativa al artículo 8, la expresión «comisiones de compra» comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

2. Las comisiones y los corretajes son remuneraciones pagadas a intermediarios por su participación en la concertación de un contrato de venta.

3. Aunque la denominación y la definición exacta de las funciones de esos intermediarios no sean las mismas en las diferentes legislaciones nacionales, sin embargo, presentan las características comunes siguientes:

Comisionistas

4. El comisionista (denominado también agente o intermediario) es una persona que compra o vende mercancías, a veces en su propio nombre, pero siempre por cuenta de un comitente. Toma parte en la concertación de un contrato de venta, representando bien al vendedor bien al comprador.

5. La remuneración del agente es una comisión, por regla general un tanto por ciento sobre el precio de las mercancías.

6. Puede establecerse una distinción entre comisionistas de compra y comisionistas de venta.

7. Un comisionista de venta es una persona que actúa por cuenta de un vendedor; busca clientes, recoge los pedidos y, eventualmente, se encarga del almacenamiento y de la entrega de las mercancías. La retribución que recibe por los servicios prestados en la concertación de un contrato de venta recibe usualmente el nombre de «comisión de venta». Por regla general, las mercancías que se venden por intermedio de un comisionista de venta no pueden adquirirse sin pagar la comisión de éste. Tales pagos pueden efectuarse de las maneras expuestas a continuación.

8. Los proveedores extranjeros que remiten sus mercancías como cumplimiento de pedidos hechos por mediación de un comisionista de venta, retribuyen ellos mismos los servicios de este intermediario, y cargan a los clientes un precio global. En tales casos no es necesario ajustar el precio de factura para tener en cuenta estos servicios. Si, según las condiciones de venta, un comprador tiene que pagar, además del precio facturado, una comisión de venta cuyo pago se efectúa por regla general directamente al intermediario, para determinar el valor de transacción según el artículo 1 del Acuerdo deberá añadirse al precio de factura el importe de esta comisión.

9. Un comisionista de compra es una persona que actúa por cuenta de un comprador a quien presta servicios buscando proveedores, informando al vendedor de los deseos del importador, recogiendo muestras, verificando las mercancías, y, en ciertos casos, encargándose del seguro, transporte, almacenamiento y entrega de las mercancías.

10. La retribución del comisionista de compra, que recibe usualmente el nombre de comisión de compra, consiste en una remuneración que le abona el importador aparte del pago por las mercancías.

11. En este caso, según lo dispuesto en el artículo 8.1 a) i), la comisión pagada por el comprador de las mercancías importadas no debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

Corredores (y corretajes)

12. La distinción entre los términos «corredor» y «corretaje» y los términos «comisionista» y «comisión» es más bien teórica; en la práctica, no existe una clara diferencia entre estas dos categorías. Además, en algunos países, los términos «corredor» y «corretaje» se utilizan poco o no se utilizan.

13. El término «corredor», allí donde se utiliza, hace referencia, por regla general, a un intermediario que no actúa por su propia cuenta; interviene tanto en favor del vendedor como del comprador y su papel se limita generalmente a poner en relación a ambas partes en la transacción. La retribución del corredor es el «corretaje» que consiste, por lo general, en un tanto por ciento del importe del negocio concertado por su mediación. El reducido porcentaje recibido por un corredor se corresponde con sus responsabilidades más bien limitadas.

14. Cuando el corredor es remunerado por el proveedor de las mercancías, normalmente estará incluido en el precio de factura el costo total del corretaje; en tales casos no se plantea ningún problema para la valoración. En el caso de que no esté incluido todavía, y corriera a cargo del comprador, deberá añadirse al precio pagado o por pagar. En cambio, cuando el corredor es remunerado por el comprador, o cuando cada una de las partes en la transacción paga una parte de los gastos de corretaje, éstos deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar si corren a cargo del comprador, si no están ya incluidos en dicho precio y si no constituyen una comisión de compra.

Conclusión

15. En resumen, para determinar el valor de la transacción de las mercancías importadas, deberán incluirse en este valor las comisiones y los gastos de corretaje que corran a cargo del comprador, salvo las comisiones de compra. Por consiguiente, la cuestión de saber si las remuneraciones pagadas a intermediarios por el comprador y no incluidas en el precio realmente pagado o por pagar deben añadirse a este precio dependerá, en definitiva, del papel desempeñado por el intermediario, y no de la denominación (comisionista o corredor) bajo la cual se le conoce. Se deduce también de las disposiciones del artículo 8 que las comisiones o los corretajes que corran a cargo del vendedor, pero no se cargan al comprador, no podrán añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

16. Es preciso, quizá, indicar que la existencia y la naturaleza de los servicios prestados por los intermediarios en relación con una venta no pueden determinarse, a menudo, en base sólo a los documentos comerciales presentados en apoyo de la declaración en aduana. Dada la importancia de los intereses en juego, las Administraciones nacionales necesitarán adoptar las medidas razonables que juzguen necesarias para comprobar la existencia y la naturaleza concreta de los servicios de que se trata.

NOTA EXPLICATIVA 3.1: Mercancías no conformes con las estipulaciones del Contrato.
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CONSIDERACIONES GENERALES

1. El trato aplicable a las mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato plantea una cuestión previa, que es la de saber si todas las situaciones de esta índole o algunas de ellas deben considerarse como un asunto de valoración, o si han de tratarse como una cuestión de técnica aduanera (véase el Anexo F.6 del Convenio de Kioto).

2. Aunque parece que algunas situaciones se refieren a cuestiones que, en la mayoría de los países, dependen de la legislación nacional no relacionada con la valoración, otras situaciones puede que exijan la aplicación de principios de valoración. La presente Nota explicativa se propone, pues, formular normas de valoración para todas las situaciones normalmente previsibles, para orientación de las Administraciones que quieran aplicar a tales situaciones métodos de valoración.

TIPOS DE CASOS

3. La expresión «mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato» puede tener significados diversos según las diferentes legislaciones nacionales. Por ejemplo, algunas Administraciones consideran que dicha expresión abarca las mercancías averiadas, mientras que otras sólo la aplican a mercancías en buen estado pero no conformes con las estipulaciones del contrato, y tratan a las mercancías averiadas según otros procedimientos u otras disposiciones. Por ello, el presente documento distingue diferentes situaciones con el fin de facilitar la adopción de una solución uniforme en el marco del Acuerdo. Las situaciones son las siguientes:

I. Mercancías averiadas:

A. En el momento de la importación, el envío se halla totalmente averiado, sin ningún valor.

B. En el momento de la importación, el envío se halla parcialmente averiado, o con un valor puramente residual, como desperdicios.

II. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato, es decir, mercancías que no están averiadas pero que no están conformes con el contrato o con el pedido inicial.

III. Importación de mercancías en sustitución de las mercancías mencionadas en I y II arriba citados:

A. En un envío ulterior.

B. En el mismo envío.

4. Como, según la naturaleza de la avería y el tipo de mercancías, las circunstancias pueden variar de modo incontable, la presente Nota explicativa no se propone establecer detalladamente las diferencias entre las nociones «totalmente averiadas» y «parcialmente averiadas», efectos de valoración.

VALORACIÓN

I. Mercancías averiadas

A) Las mercancías están totalmente averiadas, sin ningún valor.

5. En la medida en que la legislación nacional prevea la reexportación, el abandono o la destrucción de las mercancías, (véase igualmente la Norma 6 del Anexo F.6 del Convenio de Kioto) no existirá obligación de pagar derechos.

B) Las mercancías están parcialmente averiadas, con un valor puramente residual, como desperdicios.

6. Cuando las mercancías se reexportan, se abandonan o se destruyen, como en el apartado A), no existirá obligación de pagar derechos.

7. Si, en cambio, el importador acepta las mercancías el Acuerdo se aplica como sigue:

Artículo 1: El precio realmente pagado o por pagar no se refería a las mercancías averiadas realmente importadas, y por consiguiente el artículo 1 no puede aplicarse. Ahora bien, si sólo una parte del envío está averiada, podría aceptarse como valor de transacción el porcentaje del precio total que corresponda al porcentaje de mercancías no averiadas del total de mercancías compradas. La parte averiada del envío se valorará según uno de los otros métodos especificados en el Acuerdo en el orden de aplicación prescrito, tal como se indica a continuación.

Artículo 2: En la mayoría de los casos, será poco probable que un envío averiado pueda valorarse sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas, es decir mercancías averiadas vendidas para la exportación al país de importación. Lo que no quiere decir, desde luego, que este criterio pueda pasarse por alto completamente, puesto que algunos productos se prestan a tales soluciones.

Artículo 3: Las observaciones formuladas sobre el artículo 2 se aplican también al artículo 3.

Artículo 5: Si las mercancías averiadas, u otras idénticas o similares se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si se cumplen todos los demás requisitos de la disposición, el valor en aduana de las mercancías podría determinarse debidamente según el método deductivo. Si las mercancías se reparan antes de su venta, y si el importador lo pide, el valor podría determinarse según lo dispuesto en el artículo 5.2, habida cuenta de los gastos de la reparación.

Artículo 6: No puede aplicarse, visto que las mercancías averiadas ni se fabrican ni se producen como tales.

Artículo 7: Aunque existan posibilidades, como se indica más arriba, de determinar el valor en aduana de mercancías averiadas según métodos prioritarios en el orden de aplicación, puede conjeturarse que a la mayoría de los casos deberá aplicárseles probablemente el artículo 7. En este supuesto, el valor debe determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

8. El método de valoración que ha de aplicarse según el artículo 7 podrá significar una aplicación flexible del artículo 1, es decir, en el ejemplo citado:

a) a un precio negociado de nuevo (teniendo presente que para llegar a este precio puede tomarse en consideración una indemnización por parte del vendedor, o el hecho de que el vendedor quiera evitar los gastos en los que incurriría si las mercancías se le reexpidieran, o ambos elementos);

b) el precio total inicialmente pagado o por pagar, menos el importe equivalente a uno de los elementos siguientes:

i) la estimación de un perito independiente del comprador y del vendedor;
ii) el costo de las reparaciones o de la restauración;
iii) la indemnización efectuada por la compañía de seguros.

Cabe subrayar que la indemnización por el seguro no ofrece, necesariamente, la medida exacta de la depreciación debida a la avería, puesto que pueden influir en su importe circunstancias ajenas como, por ejemplo, una diferencia, superior o inferior, entre el valor real y el valor asegurado, o negociaciones con la compañía. Sin embargo, la indemnización por la compañía de seguros al comprador no influye en la aceptación por la Aduana de un precio reducido a causa de la avería sufrida por las mercancías en la importación. En otras palabras, aunque el precio realmente pagado o por pagar al vendedor no varíe, puesto que la indemnización por la avería debe tratarse como un asunto distinto entre la compañía de seguros y el importador, el valor de las mercancías debe determinarse sobre la base del estado en el que son importadas.

II. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato

A) Reexportación, abandono o destrucción

9. En la medida en que la legislación nacional prevea la reexportación, el abandono o la destrucción de las mercancías, (véase igualmente la Norma 8 del Anexo F.6 del Convenio de Kioto) no existirá obligación de pagar derechos.

B) El importador se queda con las mercancías

10. Si el importador se queda con las mercancías, a pesar de que al recibirlas descubra su no conformidad con las estipulaciones del contrato, las razones de dicha no conformidad influirán en el valor en aduana. Puede tratarse de dos casos: o se ha cometido una equivocación en el envío de las mercancías (por ejemplo, un envío de guantes de lana en vez de un pedido de jerseys) o, aunque se hayan enviado las mercancías realmente pedidas, éstas no están conformes con las estipulaciones del pedido inicial, y el comprador reclama al vendedor alguna forma de reembolso

11. i) Equivocación de mercancías

Artículo 1: Si no existe una venta para la exportación, el valor de transacción no puede aplicarse.

Artículo 2: Aplicable, sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas si las hay.

Artículo 3: A falta de un valor de transacción de mercancías idénticas, puede aplicarse el valor de transacción de mercancías similares.

Artículo 5: A falta de un valor en aduana determinado según los artículos 2 ó 3, puede determinarse debidamente un valor según el método deductivo, si las mercancías se venden en el mismo estado en el que son importadas, o si el importador lo pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.

Artículo 6: Debería aplicarse el valor reconstruido, para respetar orden de prioridad prescrito. Sin embargo, habrá que examinar cada para decidir la aplicabilidad del presente artículo, habida cuenta, especialmente, de la primera frase del artículo 6.2.

Artículo 7: A falta de un valor en aduana determinado según los artículos precedentes, habrá de aplicarse el artículo 7. En el ejemplo citado, podría aceptarse un precio concertado y pagado por el importador por los guantes, aunque sea después de la importación efectiva, aplicando de manera flexible el artículo 1 (véase, sin embargo, la reserva del párrafo 8 a) del presente documento).

ii) Mercancías no conformes con las estipulaciones

Pueden presentarse varias situaciones según el grado del acuerdo o desacuerdo entre el comprador y el vendedor. Por ejemplo, el vendedor puede emprender acciones, directamente o por terceras personas, para restablecer la conformidad de las mercancías, o puede conceder al comprador una indemnización ajena a las mercancías mismas. Por otra parte, el vendedor puede manifestar su desacuerdo en cuanto a la falta de conformidad con las estipulaciones, o, también, el comprador puede exigir al vendedor una compensación, más por el perjuicio sufrido a causa de la falta de conformidad que por la discordancia entre las mercancías pedidas y las entregadas. Sin embargo, desde el punto de vista de la valoración, sigue existiendo un precio realmente pagado o por pagar, y visto que el Acuerdo no prevé disposiciones específicas para tales situaciones, el valor se determinará, si las otras circunstancias concurren, sobre la base del valor de transacción según el artículo 1. Nada de lo contenido en este apartado ii) impide considerar a las «mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato» como «mercancías enviadas por equivocación», y aplicarles el trato previsto en el apartado i) anterior.

III. Mercancías de sustitución

12. A) En un envío ulterior

Existen dos posibilidades. Las mercancías de sustitución pueden enviarse:

a) facturadas al precio inicial, habiéndose tomado disposiciones, separadamente, sobre el pago por las mercancías inicialmente enviadas; o

b) facturadas como gratuitas.

En el caso a), si se cumplen todas las demás condiciones, el precio constituirá la base para determinar el valor en aduana según el artículo 1.

Cuando las mercancías de sustitución se envían gratuitamente, como en b), habrá que considerarlas como mercancías importadas en cumplimiento de la transacción inicial; en tales casos, conviene aceptar el precio fijado por aquella transacción para determinar el valor en aduana según el artículo 1, siendo el trato aplicable al primer envío objeto de consideración separada.

B) En el mismo envío

Para ciertos tipos de mercancías es una práctica corriente en el comercio incorporar al envío una cantidad de artículos «gratuitos» en sustitución de mercancías que, como lo demuestra la experiencia, están sujetas a deterioro, daño o avería durante el transporte; del mismo modo, en el envío puede sobrepasarse un poco la cantidad de mercancías pedida, porque, por ejemplo, se sabe que los extremos pueden estropearse durante el transporte. En tales casos, habrá que aceptar que el precio de venta cubre la cantidad total expedida, sin proceder a ninguna valoración diferente de las «adiciones gratuitas», ni tener en cuenta para la valoración la cantidad en exceso.

NOTA EXPLICATIVA 4.1: Consideración de la Vinculación con arreglo al artículo 15.5, en relación con el artículo 15.4.
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1. El artículo 15.4 expone ocho casos solamente en los cuales, a efectos del Acuerdo, se considerará que existe vinculación entre las personas.

2. El artículo 15.5 establece, además, que las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra (de aquí en adelante se utilizará el término «agente exclusivo»), cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a efectos del Acuerdo, sólo si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del artículo 15.

3. Los términos del artículo 15.5 del Acuerdo tienen dos objetivos. El primero es el de apartarse claramente del concepto, mantenido en ciertos sistemas de valoración, de que los agentes exclusivos están, por su naturaleza, vinculados con sus proveedores.

4. Por otra parte, se reconoce que las personas designadas como agentes exclusivos no deberán, sólo por este hecho, considerarse como no vinculadas, si, en realidad, se les puede aplicar uno de los criterios establecidos en el artículo 15.4. Por lo tanto, el segundo objetivo del artículo 15.5 es que la vinculación entre las personas se considere únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.4.

5. Las personas que quieren asociarse en negocios, porque una de ellas quiere ser agente exclusivo de la otra, podrán ponerse en contacto de maneras muy diferentes, o por medio de anuncios en revistas económicas, o por otras vías que existen en el mundo de los negocios. Se entablarán negociaciones y, en la mayoría de los casos, se establecerán contratos escritos estipulando las condiciones del acuerdo de agente exclusivo.

6. Puede suponerse que se darán tres situaciones. En la primera se trata de un fabricante/vendedor conocido, de buena fama, cuyos productos son muy solicitados en el país de importación. Parece evidente que en tales circunstancias, el fabricante/vendedor estará en posición más fuerte para negociar, y los términos del contrato le beneficiarán más a él, por lo que respecta a las condiciones y obligaciones, que al agente exclusivo. Sin embargo, dicho sea de paso, los precios de las mercancías serán también, inevitablemente, más elevados.

7. La segunda situación es la opuesta: el importador es una empresa importante con una red de distribución, de venta y de servicios igualmente importante en un mercado lucrativo. En este caso, en las negociaciones el importador tendrá mayor fuerza para imponer las condiciones y obligaciones al proveedor. Es probable que éste acepte, además, precios algo más bajos para poder beneficiarse de las ventajas de la red importante de distribución y de venta del importador. La tercera situación está entre estos dos extremos: las partes entablan y concluyen sus negociaciones en posiciones de mayor igualdad.

8. En esos casos, el contrato resultante constituirá un factor determinante, suponiendo que se haya suscrito libremente, generalmente con cláusulas de rescisión y de prórroga, y aplicables según el derecho civil del país interesado en caso de incumplimiento de las condiciones u obligaciones por una de las partes.

9. Ahora bien, lo importante es determinar si los términos o condiciones del contrato responden a alguno de los criterios del artículo 15.4. Habrá casos en los que un contrato que concede una representación exclusiva establece, efectivamente, una vinculación, por ejemplo, en el sentido del artículo 15.4 a), al comportar una cláusula de nombramiento de una persona de una empresa a cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra parte en la transacción, o en el sentido del artículo 15.4 d) cuando tiene lugar un intercambio de acciones (del 5% o más). Es posible concebir que ciertos contratos creen una tercera entidad, por lo que entraría en juego lo dispuesto en los artículos 15.4 f) y g), y otros una asociación en negocios en el sentido del artículo 15.4 b). En cambio, es razonable suponer que tales contratos no crearán, normalmente, vinculación de empleador y empleado según el artículo 15.4 c), ni de familia en el sentido del artículo 15.4 h).

10. Es posible concluir, pues, con bastante certeza, que las estipulaciones del contrato indicarán claramente si son o no aplicables las disposiciones en cuestión del Acuerdo.

11. Queda por examinar, entre las disposiciones del artículo 15.4 que definen la vinculación, la del 15.4 e) que establece la existencia de la vinculación cuando una persona controla directa o indirectamente a la otra. La Nota interpretativa al artículo 15.4 e) enuncia que «a los efectos del Acuerdo se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.»

12. Es evidente que habrá que proceder con mucha cautela respecto a esta disposición, para que una interpretación errónea, cuando se consideran los términos y las condiciones de contratos libremente concertados entre personas que, por lo demás, no están vinculadas, no acarree resultados no deseados. Los ejemplos citados en los párrafos 6 y 7 anteriores evocan situaciones en las que los términos y condiciones del contrato benefician mucho más a una de las partes, y ésta se hallaría de derecho en situación de imponer limitaciones a la otra. Ahora bien, en todo contrato, verbal o escrito, incluso en el más sencillo, una de las partes se halla siempre jurídicamente en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la otra, de conformidad con los términos y las condiciones del contrato, y esta parte tendrá un recurso legal si no se cumplen las condiciones del contrato.

13. Por ejemplo, en un contrato sencillo de entrega a un precio dado, ambas partes pueden, de derecho, impartir directivas una a otra, o sea, una debe entregar las mercancías y la otra debe pagar el precio fijado por ellas. Lo que no quiere decir que entre estas partes exista una vinculación en el sentido del artículo 15.4 e). Incluso en una relación contractual más compleja, en la que el vendedor, dado el canon pagadero sobre la mercancía importada, tiene el derecho de establecer y revisar el sistema de contabilidad que el importador debe utilizar para justificar los cánones, el hecho de impartir estas directivas de funcionamiento no creará en sí una vinculación en el sentido del artículo 15.4 e).

14. Puede concluirse que el Acuerdo no tiene el propósito de crear una vinculación a partir de cada contrato o acuerdo que, por su propia naturaleza, establece derechos ejecutorios u obligaciones en virtud de la legislación nacional. Por lo tanto, el texto de la Nota interpretativa al artículo 15.4 e) que enuncia que una persona controla a otra cuando la primera se halla, de hecho o de derecho, en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda, debe considerarse aplicable normalmente a situaciones diferentes de aquellas en las que las dos partes, sin estar vinculadas de otra forma, concierten libremente un contrato.

15. Dicho de otro modo, si las partes son libres de negociar o no, si son libres de concertar un contrato o no, si cada una de ellas puede dar por terminado el contrato, previo aviso, o de acuerdo a una cláusula de aquél, o sin hacer uso de la posibilidad de prorrogarlo, entonces, independientemente de los términos o de las condiciones, o del grado del control que éstos otorguen a una parte sobre la otra, sería difícil concebir circunstancias en las que tales contratos tuvieran como efecto el que a dichas partes les fuera aplicable el artículo 15.4 e) o su Nota interpretativa. Para que haya vinculación, hace falta, normalmente, que las condiciones del artículo 15.4 e) existan independientemente del contrato de que se trate, libremente concertado y rescindible. La cuestión de si tales contratos crearían restricciones, condiciones o contraprestaciones del tipo de las previstas en el artículo 1 debería tratarse según las disposiciones pertinentes de dicho artículo 1.

NOTA EXPLICATIVA 5.1: Comisiones de Confirmación.
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Observaciones generales

1. Los exportadores procuran protegerse contra el riesgo financiero de la falta de pago por las mercancías y los servicios suministrados en el comercio internacional por medio de servicios financieros que incluyen la confirmación de los pagos garantizados. Se les brindan varios servicios financieros para garantizarlos contra el riesgo de la falta de pago o de la insolvencia de un comprador. Por supuesto, tales servicios pueden diferir en los distintos países: sin embargo, generalmente dan origen a un pago a un intermediario (con frecuencia un banco) que, por una remuneración, aceptará el riesgo en nombre del exportador. Los pagos que se efectúan por tales servicios se denominan a menudo comisiones de confirmación. No obstante, pueden recibir otras denominaciones en los diferentes países.

Comisiones de confirmación

2. La confirmación o la garantía del pago por las mercancías por el comprador puede efectuarse mediante servicios bancarios normales, entidades públicas, compañías de seguro o empresas comerciales especializadas en tales asuntos.

3. La situación suele ser la siguiente: un comprador abre una carta de crédito a su propio banco. Ahora bien, puede que el vendedor desconfíe de la fiabilidad y de la seriedad de la carta de crédito emitida por el banco del comprador. Por consiguiente, procura confirmar la carta de crédito por otro banco (generalmente en su propio país) el cual le garantiza contra el riesgo de la falta de pago por el banco del comprador. La remuneración que el banco cobra por sus servicios se denomina comisión de confirmación.

4. Existen sociedades comerciales especializadas denominadas compañías de confirmación, «confirming houses», las cuales actúan por cuenta de compradores o vendedores. Entre la variedad de servicios que prestan también garantizan el pago. La comisión que cobran por sus servicios, con frecuencia, es denominada una comisión de confirmación.

Trato aplicable para la valoración

5. Constituye una cuestión muy compleja la del trato que, para la valoración, ha de aplicarse a las comisiones de confirmación, por estar relacionada con diversas prácticas financieras cuya definición puede que no sea uniforme en todos los países.

6. La práctica corriente es que un vendedor que incurre en estos gastos quiera recuperar el importe de la comisión de confirmación cobrándolo a un comprador. En la mayoría de los casos lo hará incluyendo el costo de la comisión directamente en su precio por las mercancías. Así pues, la comisión de confirmación quedará incluida en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías y ninguna disposición del Acuerdo permite que se deduzca al determinar el valor en aduana.

7. En otros casos, el importe de las comisiones de confirmación quedará identificado por separado o en la factura que extienda el vendedor por la venta de las mercancías o en una factura separada que éste o una entidad de confirmación curse al comprador.

8. Un examen de las situaciones evocadas demuestra que el tipo de actividades que originan el pago de una comisión de confirmación no está considerado en las disposiciones del artículo 8 del acuerdo ni como «comisión» con arreglo al artículo 8.1 a) ni como «seguro» con arreglo al artículo 8.2 c). Las comisiones de confirmación son más equiparables a primas de seguro contra el riesgo de la falta de pago por las mercancías que a comisiones en el sentido estricto de la palabra. Del mismo modo, el seguro mencionado en el artículo 8.2 c) sería únicamente aquel en que se incurre por el transporte de las mercancías importadas según se indica en la Opinión consultiva 13.1. En consecuencia, la cuestión que necesita ser examinada es si los pagos por comisiones de confirmación forman parte del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

9. La Nota interpretativa al artículo 1 y el párrafo 7 del Anexo III establecen claramente que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Este precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. Sin perjuicio del párrafo 10 de la presente Nota explicativa, si la confirmación del instrumento de pago por las mercancías importadas redunda en beneficio del vendedor, porque es un pago que asegura al vendedor contra el riesgo de la falta de pago por el banco del comprador, y si las comisiones de confirmación se pagan por el comprador al vendedor o a un tercero como condición de la venta de las mercancías importadas, el precio realmente pagado o por pagar comprendería la comisión de confirmación.

10. A veces, un comprador, por iniciativa propia, remite al vendedor una carta de crédito confirmada e irrevocable con objeto, principalmente, de asegurar la conclusión del contrato de venta. Los gastos de comisión que se originen en estos casos los pagará el comprador directamente a la entidad de confirmación. En estas circunstancias, ya que el contrato de venta no impone condición alguna y el beneficiario es más el comprador que el vendedor, el importe pagado por la comisión de confirmación no formaría parte del precio realmente pagado o por pagar.

NOTA EXPLICATIVA 6.1: Distinción entre el término "Mantenimiento", en la Nota al artículo 1 y el término "Garantía".
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1. La Nota al artículo 1, en sus párrafos relativos al «precio realmente pagado o por pagar», dispone, entre otras cosas, que el valor en aduana no comprenderá los gastos de mantenimiento realizado después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

2. Puesto que el Acuerdo no define específicamente el concepto de «mantenimiento», es preciso entenderlo en su acepción corriente.

3. Las obras consultadas dan las siguientes definiciones del término «mantenimiento»:

- «el cuidado o la conservación de un bien en buen estado, incluido el coste de reparaciones normales que son necesarias y apropiadas, de vez en cuando, a tal efecto». (Black's Law Dictionary, 6a. Edición, 1990, 953); o

- con relación a bienes, se entienden por «mantenimiento» «los gastos en los que se incurre para conservar el potencial de uso del bien durante su vida prevista originalmente; estos gastos se consideran como gastos periódicos o costes del producto.» (Black's, 954); o
- la «acción de conservar algo en buen estado, de proporcionar todo lo necesario a tal efecto»; el «servicio en una empresa encargado de mantener los equipos y materiales»; (Petit Larousse Illustré, 1987).

4. Se ha planteado la cuestión de saber si el término «mantenimiento» utilizado en la Nota al artículo1, abarcaba la garantía. En los siguientes párrafos se examina esta cuestión.

5. La diferencia entre «garantía» y «mantenimiento» es la siguiente:

- El mantenimiento es una forma de cuidado preventivo de bienes tales como instalaciones y equipos industriales por el que éstos se mantienen conformes a una norma, permitiéndoles que cumplan las funciones para las que han sido adquiridos.

- La garantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos (piezas y mano de obra) o de sustitución, y está supeditada a ciertas condiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer. Si no se cumplen esas condiciones la garantía puede anularse. La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquéllos o disminuyen su utilidad.

- El mantenimiento se deberá realizar siempre, mientras que la garantía sólo entra en juego en caso de avería o insuficiencia de funcionamiento de los bienes.

6. Por tanto, la diferencia entre las dos nociones es básica, y el término «mantenimiento» utilizado en la Nota al artículo 1 no puede aplicarse a garantías.