OCTUBRE 2006

OFICIO CIRCULAR N° 0517
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VALPARAISO, 20.10.06

MAT.: Consultas formuladas en Encuentro Técnico Aduanero 2006.

ANT.: Ordinario N° 17920 de 03.10.06 Subdirector Jurídico.

DE:SUBDIRECTOR TECNICO

A :SEÑORES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

1.- En el marco del reciente encuentro técnico aduanero 2006, los distintos participantes formularon una serie de consultas relativas a distintas áreas del quehacer aduanero, algunas de las cuales fueron derivadas a la Subdirección Jurídica, y respecto de las que esta Unidad ha emitido el siguiente pronunciamiento:

1.1.- Uniformidad en aplicación de las disposiciones legales que sancionan infracciones reglamentarias respecto a DUS en la que se modificó el puerto de embarque.

En este caso en que modifica en un DUS legalizada el Puerto de embarque, se estima que la infracción es la contemplada en el artículo 175, que sanciona a las personas que incurren en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduanas les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades, ya sea con fines estadísticos o de información. En la especie el dato modificado es para fines estadísticos y de información.

Cabe aclarar que dicho campo no figure en el apéndice 2 del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras, no significa que no sea dato estadístico, ya que este apéndice se refiere sólo a aquellos datos estadísticos que no causan infracción.

Cabe señalar que en la situación comentada, la mención del puerto de embarque no tiene por objeto una medida de orden, fiscalización o policía, por lo que no procedería aplicar el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

1.2.- Exención de pago de IVA para donaciones partida 0012 del Arancel Aduanero.

Se señala que Contraloría General de la República de Santiago exige que las resoluciones afectas de la partida 0012, señalen expresamente , en este caso, que la Aduana libere del IVA , en circunstancias que otras Oficinas de Contraloría no exigen la mención expresa de esta exención.

La liberación de derechos aduaneros –excepto vehículos motorizados destinados exclusivamente al transporte de pasajeros y sus respectivos chasis con motor incorporados- para donaciones y socorros, tiene como beneficiarios al Gobierno, Municipalidades, Instituciones de Beneficencia o Asistencia Social, los establecimientos de enseñanza pública y establecimientos de enseñanza particular, siempre que estos últimos sean universidades reconocidas por el Estado o establecimientos que no persigan fines de lucro, condición esta última que debe ser calificada en la forma que establece esta misma partida arancelaria.

Ahora bien, no existe en la ley del IVA una simetría entre las entidades beneficiarias de la subpartida 0012.01 con aquellas que el artículo 12 del D.L. N° 825 libera de pago de este impuesto en la importación.

En efecto, el artículo 12 letra B) de este Decreto Ley establece la exención de este tributo para las importaciones que constituyen donaciones y socorros, calificados como tales por el Servicio Nacional de Aduanas, destinados a corporaciones, fundaciones y universidades, no mencionando, las demás entidades señaladas en la subpartida 0012.01, entidades que podrán acceder a la exención del IVA a la importación, en la medida que exista una norma especial que consagre ésta.

En este orden de ideas, se considera que la exigencia instaurada por la Contraloría General - Santiago, es legalmente justificada, al no tener todos los beneficiarios de esta partida, exención del impuesto al valor agregado en la importación.

2.- Lo que comunico a ustedes para su cumplimiento y divulgación.

Saluda atentamente a ustedes,

GERMAN FIBLA ACEVEDO

SUBDIRECTOR TÉCNICO (S)

VVM/GFA/EVO

OFICIO CIRCULAR Nº 0516
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VALPARAISO, 20.10.06

MAT.: Validaciones DIN, MIC/DTA y Carta de Porte.

DE: SUBDIRECTOR TECNICO

A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

Con relación a la próxima implementación del Puerto Terrestre Los Andes, pongo en su conocimiento que a contar del lunes 23 del mes en curso, se comenzará a validar la información señalada en las declaraciones de ingreso con tipo de trámite NORMAL presentadas ante la Aduana de Los Andes, respecto a los campos Número y fecha del Manifiesto y Número del Conocimiento de Embarque (Carta de porte), contra el respectivo MIC/DTA.

Considerando lo anterior, los despachadores de aduana deberán prestar especial atención en señalar correctamente en la declaración de ingreso el número y fecha del manifiesto, el que debe corresponder al asignado por la Aduana al momento del ingreso del vehículo al país por la Avanzada Fronteriza Los Libertadores. Asimismo, el número de la Carta de Porte debe corresponder exactamente al número señalado en el correspondiente MIC/DTA. Cualquier diferencia que se detecte en la validación implicará el rechazo de la declaración.

En caso que la DIN ampare más de un MIC/DTA, en esta etapa sólo se deberá indicar uno de ellos con su fecha. Próximamente se impartirán instrucciones de cómo operar en estos casos.

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento, difusión y fines consiguientes.

Saluda atentamente a ustedes,

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

VVM/GFA/EVO/MRS/PSS

OFICIO CIRCULAR N° 0513
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VALPARAISO, 18.10.06

MAT.: Precisa instrucciones respecto a la rotulación de calzado importado, establecido mediante Decreto Supremo N° 17/2006 publicado en el D.O.27.04.06 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

ANT.:Oficio Circular .N° 329/22.06.06 Subd. Fiscalización; Of.Ord N° 1885/06: Oficio Circular N° 901/14.10.02 y Nota de Anagena AG. Reg. N°87639/06.

DE: SUBDIRECTOR TECNICO

A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

1.- Como es de su conocimiento, mediante Oficio Circular N° 329 del 22.06.06 de la Subdirección de Fiscalización se informó la publicación en el Diario Oficial del Decreto N° 17, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el cual se estableció un nuevo Reglamento de Rotulación de Calzado, que regirá a contar del 24 de Octubre del presente año.

2.- Cabe señalar, que la instauración de esta disposición legal tiene como fundamento esencial la necesidad de fortalecer la transparencia y la calidad de la información que se entrega a los consumidores en relación al origen y tipo de material de los calzados que se comercializan en Chile.

3.- Para el caso de las importaciones, esta rotulación deberá estar incorporada en el calzado al momento de aceptarse a trámite el documento de importación definitivo, razón por la cual, el Servicio de Aduanas tiene un importante rol que cumplir en la fiscalización de estas mercancías al momento del retiro de ellas desde la zona primaria.

4.- Consecuente con lo anterior, esta Dirección Nacional ha determinado que en aquellos casos que el importador no pueda cumplir con algunas de las exigencias o requisitos exigidos por el Ministerio de Economía, el Agente de Aduana, deberá tramitar un Registro de Reconocimiento en los mismos términos señalados en el Oficio Circular N° 901 del 14.10.2002.

Lo que comunico a usted para su conocimiento, aplicación y divulgación.

GERMAN FIBLA ACEVEDO

SUBDIRECTOR TECNICO (S)

VVM/GFA/EVO/GMA

OFICIO CIRCULAR N° 0506
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VALPARAISO, 16.10.06

MAT.: Salvaguardia aplicada a las importaciones de productos que indica.

REF.: Decreto Nº 728 exento, del Ministerio de Hacienda (Diario Oficial 13.10.06).

DE : SUBDIRECTOR TECNICO

A : SEÑORES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

1. Mediante decreto Nº 728 exento, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 13.10.06, se establece como medida de salvaguardia provisional, una sobretasa arancelaria ad-valorem de 23% a la importación originaria de Argentina de leche y otros productos lácteos.

2.- Los productos afectados con la medida de salvaguardia son los siguientes:

? Leche en polvo, clasificada en los códigos arancelarios 0402.1000, 0402.2111, 0402.2112, 0402.2113, 0402.2114, 0402.2115, 0402.2116, 0402.2117, 0402.2118, 0402.2911, 0402.2912, 0402.2913, 0402.2914, 0402.2915, 0402.2916, 0402.2917 y 0402.2918. Se exceptúa a las cremas en polvo contenidas en las precitadas partidas arancelarias.

? Leche fluida, clasificada en los códigos arancelarios 0401.1000, 0401.2000, 0401.3010, 0401.3020, 0401.3030, 0401.3040, 0401.3090 y 0402.9110. Se exceptúa a las cremas líquidas y leches evaporadas contenidas en las partidas arancelarias indicadas.

? Queso gauda, clasificado en el código arancelario 0406.9010 del Sistema Armonizado nacional.

3. En aquellos casos que se trate de productos exceptuados de la salvaguardia, pero que se encuentren contenidos en alguna de las partidas arancelarias afectas a sobretasa, el Despachador de Aduana deberá indicar en la respectiva Declaración de Ingreso, en el recuadro “Observaciones” del ítem, asociado al código 74, la expresión “EXENTO SOBRETASA”.

4.- La sobretasa arancelaria en comento, rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de Hacienda N° 728, de 2006, esto es el 13.10.06 y hasta la publicación en éste de la decisión que resuelva la aplicación o no de medidas definitivas.

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y aplicación.

Saluda atentamente a ustedes,

GERMAN FIBLA ACEVEDO

SUBDIRECTOR TECNICO (S)

GBA/EVO/RHD

OFICIO CIRCULAR Nº 0502
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VALPARAÍSO, 12.10.06

MAT: Procedencia de incluir dentro del concepto de equipaje a los productos alimenticios portados por viajeros.

ANT: Oficio N° 17298, de 20.09.2006, de esta Dirección Nacional.

DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

1. Mediante Oficio N° 17298, de 20.09.2006, esta Dirección Nacional emitió un pronunciamiento sobre el Oficio N° 39, de 01.08.2006, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Aduanas de Puerto Montt, que había concluido que no procede calificar como “obsequios” a los alimentos que traen chilenos procedentes del extranjero, para efecto de la franquicia de equipaje de viajero, exento de impuestos y gravámenes.

2. Como es de su conocimiento, el concepto de equipaje que se encuentra contenido en el artículo 31, letra g), de la Ordenanza de Aduanas, en su numeral 1) comprende-expresamente- a “Los artículos nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.”. En idénticos términos se encuentra redactada la letra a) de la Nota Legal N°6, de la partida 00.09, del Capítulo 0, del arancel Aduanero. Ambas disposiciones establecen, en su inciso final, que “El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros.”. En uso de tal atribución, esta autoridad aduanera dictó la resolución N° 3469, (D.O. de 13.09.2001), estableciendo los objetos que estarán incluidos dentro del concepto de “equipaje”, entre los cuales contempla, en forma expresa, en el literal i) de su número 1., a los “Obsequios, nuevos o usados, hasta un monto de US$150,00; o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 15 años.”. A su vez, el inciso final de esta normativa, previene que “Los objetos descritos, incluidos en el concepto de equipaje, se beneficiarán de esta franquicia exclusivamente, cuando sean portados por residentes y no residentes, que tengan la calidad de pasajeros, con exclusión de aquellas mercancías que por su cantidad o valores hagan presumir su comercialización.”.

3. Dentro de este contexto legal tenemos entonces que, sin lugar a dudas, el concepto de equipaje, para los efectos aduaneros, comprende- entre otras mercancías- a todos aquellos artículos que los viajeros porten para su uso personal o para obsequios, con la sola limitación que las propias normas se han encargado de establecer en forma explícita, y que únicamente excluyen del mismo a las mercancías que, por su cantidad o valor, hagan presumir su comercialización, sin distinción alguna en cuanto al tipo específico de mercancía de que se trata, bastando que reúnan los demás requisitos generales que hagan posible su importación.

4. Ahora bien, conscientes de que la legislación aduanera no define lo que –dentro de su ámbito de aplicación- ha de entenderse por “obsequio”, cabe considerar este término en su sentido natural y obvio, según su uso general, esto es, como “regalo que se hace”. (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, año 1992).

5. De lo expuesto precedentemente se infiere, con toda claridad, que no existiendo más limitaciones al concepto de equipaje que las establecidas en la propia legislación en estudio, no resulta procedente, pues, excluir del mismo a determinados artículos –como los productos alimenticios o comestibles, por ejemplo- que son portados por los viajeros para obsequios y que cumplen cabalmente las exigencias que, en cuanto a cantidad, valor e incomerciabilidad, les impone la normativa aduanera vigente. Ello, implicaría imponer una restricción ilegal y arbitraria al mencionado concepto. Por lo demás, si el legislador hubiera tenido la intención de establecer una discriminación entre los artículos en cuestión, así lo habría dispuesto expresamente, cosa que no hizo, por lo que- en la especie- cobra plena validez el aforismo que dice que donde la ley no distingue, no le es lícito al hombre distinguir.

6. En consecuencia, en el caso particular que nos ocupa, esta Dirección Nacional de Aduanas estima que las mercancías para obsequios, que un viajero y su señora ingresaron al país, luego de pasar un fin de semana en Argentina, por un valor total de US$ 174,00.- -por ambos viajeros-, corresponde entenderlas comprendidas dentro del concepto en estudio, no obstante consistir en alimentos, toda vez que nada impide que ellas puedan ser objetos de obsequios- atendida la connotación subjetiva de esta última expresión-y, considerando además, que –en atención a su cantidad y valor- no es posible presumir su comercialización, condiciones todas que permiten determinar que se ajustan debidamente a la actual legislación aduanera en esta materia.

7. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y aplicación.

Saluda atentamente a Ud.

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

VVM/ATR/SCF