Oficio Circular N° 0337

Exigencias para impetrar beneficios de la ley N° 20.269 en la importación de bienes de capital con arancel de 0%.

 

MAT:  Ley N° 20.269 que establece 0% Arancel de bienes de capital.

    

REF:  Oficio Ord. N° 16.278/26.10.09 Subdirección Jurídica D.N.A.

 

ANT:  Fax Circular N° 48.159/10.07.08 Subdirección Técnica D.N.A.

 

 

 

DE:       SUBDIRECTOR TECNICO

 

A :        SRES(AS) DIRECTORES(AS) REGIONALES Y ADMINISTRADORES(AS) DE ADUANAS

 

 

1.         Comunico a Uds. que se han recibido en esta Dirección Nacional diversas consultas relacionadas con la factibilidad que empresas que importan bienes de capital, de conformidad a la ley N° 18.634 y Dto. de Hda. N° 55, de 2007, puedan acogerse a la ley N° 20.269, con un pago de 0% de Arancel, bienes que a su turno son comercializados a distribuidores, arrendadores o clientes directos, no teniendo por lo mismo, los importadores la certeza al suscribir una declaración jurada respecto al uso del bien.

 

2.         Al respecto, la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional se ha pronunciado en el siguiente contexto:

 

            De conformidad a las instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159/08, se dispuso que al impetrar el arancel referido se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres aspectos, a saber:

 

a)         Que se está importando un bien de capital, individualizándolo y señalar sus características.

b)         Indicar que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil no es inferior a tres años y,

c)         Que participará en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

 

            La declaración jurada referida no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la disposición legal citada, no estableciéndose más requisitos que los que se derivan de la definición legal, a objeto que en definitiva, el importador tome conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la ley para este tipo de bienes.

 

            De lo anterior fluye que el arancel 0% a que se refiere la ley N° 20.269 se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.634”, en particular con el artículo 2 que define dichos bienes. Lo anterior en consonancia con el artículo 4 de este último cuerpo legal que dispone que los bienes de capital deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda, habiéndose dictado al efecto el Decreto N° 55, de 2007, y sus modificaciones que determinó la lista de los bienes en referencia.

 

            Las mercancías beneficiadas del arancel que se comenta deben, por ende, corresponder a bienes de capital, atendido su uso y destino, lo cual viene en reiterarse en atención a que un mismo bien, puede dársele dicho uso o finalidad u otra, como sería el doméstico, lo que no es consistente con lo que en esencia son los bienes de capital, esto es, medios o herramientas destinadas a producir bienes o servicios o su comercialización, más cuando el arancel 0% está directamente vinculado con dicho propósito. En otras palabras, el nivel arancelario referido se reconoce en cuanto el bien de capital se utilice y emplee en la forma indicada, constituyéndose, en la medida y alcance de cada cual, en herramientas generadoras de actividad productiva, al margen, por lo tanto, de fines diversos.

 

            Por ende, un bien de capital respecto del cual se autoriza el nivel arancelario excepcional, debe utilizarse y prestar funciones en su calidad de tal, al margen de cualquier otro uso o destino; con todo lo anterior no significa que no se utilicen para otros fines o propósitos, por ejemplo domésticos, pero sin lugar a dudas que en estos casos se estará vulnerando el objetivo que se tuvo en vista al establecer el beneficio arancelario 0%, siendo improcedente, por lo tanto, autorizarlo.

 

            Sobre esta base, y teniendo presente que el arancel 0% exige que se trate de bienes de capital, la obligación de dar a las mercancías que se importan dicho destino, esto es, que las mercancías serán usadas o utilizadas con fines productivos, solo la puede satisfacer el importador, en cuanto use o utilice la mercancía como bien de capital, al margen de otro uso, destino o finalidad, no entendiéndose como el importador-intermediario podría suscribir dicha declaración o tomar compromiso u obligación alguna en este sentido, toda vez que no hace más que comercializar el producto, siendo ajeno al uso y finalidad que los distribuidores, arrendadores o clientes directos darán al bien vendido por él.

 

            En conclusión, sólo en cuanto se pueda dar satisfacción a la exigencia prevista en la ley, esto es, que se trate de bienes de capital y que se les dará un uso consecuente, acreditado de forma fidedigna, será factible acceder al arancel 0% dispuesto en la ley N° 20.269. En caso contrario, el bien no cumple las exigencias previstas en la ley y, por lo mismo, debería importarse sujeto a régimen general.

 

3.         Lo que comunico a Ud. para su conocimiento, divulgación y correcta aplicación, debiendo arbitrar las medidas que correspondan ante la detección de incumplimientos en el sentido expuesto.

 

 

Saluda atentamente a usted,

 

 

 

 

GERMAN FIBLA ACEVEDO
SUBDIRECTOR TECNICO (S)

 

 

 

 

 

 

EVO/VCC