OFICIO CIRCULAR Nº 100

DE: Director Nacional de Aduanas (S)

A: Sres. Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduanas

Informo a ustedes que hoy 13.03.2017 se ha publicado en el Diario Oficial, la ley N°20.997, que moderniza la legislación aduanera.

El referido texto legal introduce diversas modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y otros textos legales, las que entrarán en vigencia en forma inmediata en algunas materias y en otras, en forma diferida, de acuerdo a los plazos fijados en las respectivas disposiciones transitorias.

A continuación se efectúa una descripción genérica del contenido de las modificaciones legales referidas y su vigencia.

1. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Y ENTIDADES CERTIFICADORAS. (Artículo 1, agrega los artículos 23 bis y 23 ter a la Ordenanza de Aduanas).

En virtud del artículo 23 bis –en observancia de los compromisos del Acuerdo de Facilitación de Comercio de la OMC y en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico- se incorpora la figura del Operador Económico Autorizado (OEA); y conforme al artículo 23 ter, se admite la posibilidad de certificar a terceros para que asistan a Aduanas en sus labores de fiscalización.

Respecto del Operador Económico Autorizado, corresponderá al Director Nacional de Aduanas, a requerimiento de los interesados, proceder a su certificación con el objeto que puedan intervenir en la cadena logística de comercio exterior, accediendo de este modo a los beneficios relativos a control y simplificación de procesos aduaneros, según su rol en la citada cadena.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá las actividades susceptibles de ser consideradas para la certificación OEA, así como los requisitos, condiciones, prerrogativas y obligaciones de las personas que accedan a ella. La certificación tendrá una vigencia de 3 años, renovable por periodos sucesivos, sin perjuicio que, en caso de incumplimiento, el Director Nacional de Aduanas pueda suspender o revocar dicha certificación y hacerse efectiva cualquier otra responsabilidad que resulte procedente.

Por otro lado, y a efectos que Aduanas pueda llevar a cabo sus labores de fiscalización y auditoría, sin que implique delegar tales funciones, el Servicio podrá otorgar certificaciones a terceros, con el objeto que le asistan en algunos procesos, como determinación de peso, humedad, extracción de muestras, entre otros.

Por reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda se determinarán los requisitos y obligaciones que las personas deberán cumplir para acceder a la certificación, la que se otorgará por 3 años, renovables por periodos sucesivos, quedando las personas certificadas, sus socios, representantes y empleados sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que resulte aplicable.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación de los reglamentos y resoluciones respectivos, los que deberán expedirse dentro del plazo de 6 meses para el caso del artículo 23 bis (OEA) y dentro del término de 1 año para el artículo 23 ter (entidades certificadoras), ambos plazos contados desde la publicación de la ley.

2. FRANQUICIAS RELATIVAS A VIAJEROS Y TRIPULANTES. (Artículo 1, N°2; Artículo 2, N°s 5, 6 y 7; y Artículo 8, que modifican el artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas, la Partida 00.09 del Arancel Aduanero y la ley 19.288).

En el caso de los tripulantes: (i) se les reconoce el derecho a portar equipaje y se faculta al Director Nacional para determinar las mercancías comprendidas dentro del mismo; y, (ii) se les permite adquirir mercancías hasta US$350 mensuales en el duty free en Chile, pudiendo importarlas sin pago de derechos ni IVA.

En el caso de los viajeros: se aumenta el monto para tramitaciones simplificadas de importación de US $1.500 FOB a US $3.000 FOB.
En cuanto a su vigencia, la modificación sobre tramitaciones simplificadas de viajeros (subpartida 0009.8900) rige en forma inmediata y las disposiciones que otorgan franquicias a los tripulantes, conforme al inciso 2 del artículo 6 transitorio de la ley, rigen un año después de su publicación.

3. CREACIÓN DE LA DESTINACIÓN ADUANERA DE DEPÓSITO. (Artículo 1, N°s 3, 12, 14 y 26. Se incorpora un artículo 111 bis a la Ordenanza de Aduanas y se modifican sus artículos 56, 140 y 181).

Se crea la destinación aduanera de depósito. A través de ella las mercancías extranjeras podrán ser objeto de operaciones menores, que favorezcan su comercialización, presentación, calidad comercial o preparación para su distribución o comercialización (tales como ensamblado, embalaje, planchado, terminación, envasado, ensacado), siempre que estas operaciones no transformen o modifiquen la naturaleza de las mismas, no alteren los atributos que determinen su carácter esencial y no impliquen un cambio en su clasificación arancelaria. Dichos procesos sólo se podrán llevar a cabo en los recintos de depósito aduanero, hasta por el plazo de 1 año, sin que sea preciso -durante el lapso autorizado- pagar los derechos, impuestos y gravámenes que causare su importación.

Esta destinación sólo podrá ser cancelada mediante la destinación de importación, incurriendo en presunción de abandono si al término del plazo autorizado no se tramita la respectiva importación, siendo aplicable, por otro lado, lo dispuesto en el artículo 181, letra f, en caso que se disponga de las mercancías antes de la cancelación de la destinación de depósito.

Esta destinación no podrá cursarse en las regiones en las que se sitúe una zona franca.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación del reglamento y resolución respectiva, los que deberán expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

4. MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENISTAS EN EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA. (Artículo 1, N°4. Se modifica el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas).

Se aumenta el monto máximo de multa que puede aplicarse a los almacenistas, en virtud de la jurisdicción disciplinaria que compete al Director Nacional de Aduanas, la que puede alcanzar hasta las 200 UTM y si hubiere reincidencia a 300 UTM.

Respecto de su vigencia, la modificación rige desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, siendo en todo caso aplicable a los hechos que constituyan incumplimientos ocurridos a partir de la publicación referida.

5. FACULTAD DEL SERVICIO DE ADUANAS PARA NO ACEPTAR A TRÁMITE ALGUNAS DESTINACIONES ADUANERAS, ACREDITADOS DETERMINADOS INCUMPLIMIENTOS. (Artículo 1, N°5. Agrega artículo 80 bis a la Ordenanza de Aduanas).

Se faculta al Servicio de Aduanas para no aceptar a trámite declaraciones de importación acogidas a franquicias aduaneras o las que amparen regímenes suspensivos, cuando se acredite fundadamente situaciones de morosidad aduanera o tributaria; condena por sentencia firme por alguno de los delitos tipificados en la Ordenanza de Aduanas o cuando se registren sanciones reiteradas por contravenciones aduaneras. Se excluyen de esta facultad las importaciones comunes o tradicionales.

También se contempla la posibilidad de no aceptar a trámite cualquier destinación aduanera cuando así lo requiera un organismo internacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales emanadas de acuerdos internacionales a los que nuestro país se encuentra sujeto, como es el caso de las resoluciones expedidas por la Organización de Naciones Unidas que aplican sanciones a organismos o personas.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación de la resolución respectiva, la que deberá expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley, siendo en todo caso aplicable a las circunstancias antes resumidas, que se verifiquen a partir de la publicación de la ley.

6. REGULACIÓN DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA. (Artículo 1, N°6. Agrega artículo 91 bis a la Ordenanza de Aduanas).

Se norman legalmente los aspectos esenciales de las actividades que realizan los operadores couriers, atendido el triple rol que cumplen (transportista, despachador y almacenista).

Las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los recintos de depósito aduanero serán determinados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda; de la misma forma deberá procederse para la determinación del monto máximo de sus despachos. Las obligaciones y facultades de estos operadores serán reglamentadas por el Director Nacional de Aduanas, correspondiendo también a dicha autoridad establecer las normas especiales para el ingreso y salida de las mercancías y el plazo de almacenamiento de los envíos.

Además, y sin perjuicio de su responsabilidad por el pago de los derechos, multas y demás gravámenes que ocasione la operación respectiva, estas empresas, sus socios, representantes y empleados, estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, debiendo rendir caución de conformidad con el artículo 4, N° 17, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación del reglamento y resolución respectiva, los que deberán expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

7. FORMULACIÓN DE CARGOS. (Artículo 1, N°s 7, 8 y 9. Agrega artículo 92 bis a la Ordenanza de Aduanas y se modifican sus artículos 92 y 94).

Se aumenta el plazo para la formulación de cargos a dos años, contado desde la legalización de la declaración. El plazo se ampliará a cinco años, si se constata la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.

Sin embargo, en el caso de cargos que resultan del procedimiento de verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales, el plazo para formularlos será el fijado para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial, determinado en el respectivo acuerdo comercial. Además, respecto de la importación de bienes de capital y también cuando una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique formulación de cargos, se estará al plazo que dichas leyes especiales contemplen.

Finalmente, el plazo para que los particulares puedan pedir la devolución de los derechos pagados en exceso se aumenta a dos años.

Respecto de su vigencia, la modificación rige desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, siendo en todo caso aplicable a los cargos que se generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite a partir de la publicación referida.

8. RETIRO DE MERCANCÍAS SIN PREVIO PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. (Artículo 1, N°10; y Artículo 5. Se modifica el artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 9 y 64 del D.L. 825).

Mediante la modificación se permite retirar y disponer de las mercancías no obstante no haberse pagado los derechos e impuestos que afectan su importación, el que deberá realizarse dentro del plazo de 60 días corridos, contado desde la legalización de la declaración de importación, haciendo excepción a la regla general que establece como requisito indispensable para el retiro de los bienes el pago de los anteriores. Esta modalidad sólo puede ser impetrada por los pequeños contribuyentes y los Operadores Económicos Autorizados, no se podrá solicitar en caso que se haya cursado de manera previa alguna destinación de régimen suspensivo, debiéndose en todo caso previo al retiro constituirse garantía, la que se hará exigible en caso que el pago no se realice dentro del plazo antes citado.

Los requisitos para acceder al beneficio se regularán por decreto supremo emitido por el Ministerio de Hacienda; dicho decreto también regulará el tipo de garantías que se hará exigible, su ámbito de aplicación, el periodo de su vigencia y los requisitos, condiciones y plazos para hacerla efectiva, así como lo relacionado con su administración.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación del reglamento respectivo, el que deberá expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

9. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN SUSPENSIVO DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. (Artículo 1, N°11. Se reemplaza el artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas).

Se modifica la regulación de esta destinación aduanera, que permite la admisión temporal de mercancías extranjeras, sin pago de derechos e impuestos, cuando éstas son objeto de procesos, tales como fabricación, elaboración, armado, refinación, integración, agregándose ahora el de reparación, debiendo posteriormente ser reexportadas. La autorización del régimen corresponderá al Director Nacional, hasta por el plazo de 2 años, prorrogable por 1 año más.

Los requisitos y condiciones generales para acceder al régimen serán determinados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Se establece que, si antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal, se acredita fundadamente la imposibilidad de efectuar la reexportación, el Servicio pueda autorizar la importación de los bienes, cumplidas las exigencias que se establecen, debiendo pagar, aparte de los derechos e impuestos, una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías por el periodo que se señala y con la limitación que se establece. Del mismo modo, se determina que si una vez concluido el respectivo proceso resultan insumos sobrantes, los mismos puedan ser importados, exentos de la tasa que establece la norma, hasta el 10%, sobre el valor aduanero de las mercancías declaradas o ser utilizado en otro proceso amparado por la destinación en referencia.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación del reglamento y resolución respectiva, los que deberán expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

Por otra parte, el artículo 2 transitorio, contempla la opción para que los recintos que se encontraren habilitados a la fecha de publicación de la ley, continúen rigiéndose por el respectivo decreto conforme al cual fueron autorizados, sin perjuicio que, vigente el reglamento a que se ha hecho referencia con antelación, puedan dentro de un año acogerse a la nueva regulación.

10. SUBASTAS ADUANERAS E INCLUSIÓN DE OTROS ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA DENTRO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS INCAUTADAS. (Artículo 1, N°s 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, se modifican los artículos 137, 141, 152, 155, 156, 159 y 165 y se sustituyen los artículos 157 y 164, todos de la Ordenanza de Aduanas).

Las modificaciones y sustituciones se refieren a varios artículos del título VIII, del libro II, de la Ordenanza de Aduanas, relativos a las subastas, disponiendo, entre otros:
- implementación de un procedimiento de enajenación por medios electrónicos a cargo del Servicio;
- agrupación en una aduana del remate de mercancías que se encuentren bajo la jurisdicción de distintas aduanas;
- mayor difusión de las subastas;
- factibilidad que los vehículos usados puedan ser subastados no sólo en las zonas de tratamiento aduanero especial en que está permitido su ingreso
- establecimiento de obligación del adjudicatario de enterar el valor de la adjudicación y de retirar la mercancía adjudicada dentro de un plazo breve, permitiéndose que, en caso de que no sea pagada o retirada, se incluya nuevamente en subasta;
- en caso de mercancías incautadas por orden de los tribunales de justicia en procesos por delitos aduaneros, se establece que el producto de la subasta se pondrá a disposición del tribunal que ordenó la incautación;
- se amplían las instituciones que pueden ser donatarias de mercancías susceptibles de ser destruidas.

En cuanto a su vigencia, la modificación relativa a subasta de vehículos usados es inmediata. En cuanto al resto de las materias, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación del reglamento y resoluciones respectivas, los que deberán expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

11. PUBLICACIÓN EN EXTRACTO Y ELIMINACIÓN DEL BOLETÍN ADUANERO. (Artículo 1, N°23, modifica el artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y artículo 3, deroga el numeral 19 y agrega el numeral 29 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio).
Se faculta al Director Nacional para ordenar la publicación en extracto en el Diario Oficial de las resoluciones, oficios y cualquier acto administrativo que, de conformidad a la ley, deban publicarse en el Diario Oficial, debiendo ser publicado el texto íntegro en la página web del Servicio. Asimismo, se complementa la infracción establecida en la letra ñ, del artículo 176, de la Ordenanza de Aduanas, en orden a que las normas a que se refiere la citada letra, que sean infringidas y que pueden dar lugar a la sanción, puedan ser publicadas en extracto en el Diario Oficial.

Respecto de la vigencia, es inmediata, aplicándose respecto de incumplimiento de normas publicadas en extracto con posterioridad de la vigencia de la ley.

Por otra parte, se deroga el numeral 19 del artículo 4 de la Ley Orgánica, con el objeto de eliminar el Boletín Aduanero. Disposición de vigencia inmediata.

12. AUTODENUNCIO. (Artículo 1, N°24, modifica el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas).
Se establece expresamente que el autodenuncio debe tener lugar antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y que las contravenciones constitutivas de incumplimientos de plazos no podrán ser objeto de autodenuncio.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 3 transitorio, rige seis meses después de la publicación de la ley.

13. DELITO DE CONTRABANDO DE MERCANCÍAS SUJETAS A TRIBUTACIÓN ESPECIAL O ADICIONAL. (Artículo 1, N°s 25 y 27, modifica los artículos 178 y 189 de la Ordenanza de Aduanas).
Se eleva la sanción cuando se trata de contrabando de mercancía afecta a tributación especial o adicional, siendo improcedente el beneficio de renuncia a la acción penal. Además, en estos casos, se autoriza la incautación, durante la investigación, de los vehículos utilizados, y su posterior comiso, en caso de condena.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 3 transitorio, rige seis meses después de la publicación de la ley.

14. MANDATO PARA DESPACHAR Y NUEVOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES DE AGENTES DE ADUANA. (Artículo 1, N°s 28 y 29, modifica los artículos 197 y 198 de la Ordenanza de Aduanas).

Respecto del mandato para despachar, se incorpora la opción de otorgarlo mediante poder especial, por escritura pública o por otros medios y formas que autorice el Director Nacional de Aduanas. Cuando se trate del ingreso de mercancías, se mantiene el mecanismo del endoso del conocimiento de embarque o del documento que haga sus veces.

Además, se regula la forma como se entera el capital social de las sociedades de agentes de aduana, clarificando que se trata de capital suscrito y pagado. Por último, en caso de las sociedades conformadas sólo por agentes, se reduce el aporte individual de los socios agentes.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 3 transitorio, la modificación referida al mandato para despachar rige seis meses después de la publicación de la ley. Respecto del artículo 198, de acuerdo al artículo 4 transitorio, si bien la modificación es de vigencia inmediata, para las sociedades de agentes de aduanas que ya estuvieran constituidas a la fecha de publicación de la ley, se fija un plazo especial de 3 años para dar cumplimiento a la disposición.

15. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE ADUANA. (Artículo 1, N°30, modifica el artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas).
Se limita a 2 años la responsabilidad solidaria a que están sujetos los agentes de aduanas por el pago de los derechos y demás gravámenes.

Disposición de vigencia inmediata, resultando aplicable a destinaciones aduaneras aceptadas a trámite a partir de la vigencia de la ley.

16. LIBRO CIRCUNSTANCIADO. (Artículo 1, N°31, modifica el artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas).

Se permite a los agentes de aduana mantener el libro circunstanciado en un formato soporte diverso al papel, que autorice el Director Nacional de Aduanas.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación de la resolución respectiva, la que deberá expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

17. SECCIÓN 0, DEL ARANCEL ADUANERO. (Artículo 2, N°s 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, modifica la Nota Legal Nacional N°6 del Arancel Aduanero, las glosas de las subpartidas 0004.0200 y 0004.0500, el N° 4 de la Nota Legal de la partida 00.04, la partida 00.23, la glosa de la partida 00.26, las partidas 00.33 y 00.36 y deroga la partida 00.10)

Se modifica la Sección 0 del Arancel Aduanero, que establece franquicias aduaneras, en el siguiente sentido:

- Se aumenta el monto máximo de la franquicia por medicamentos a US$ 500 (Partida 00.26).

- Se incorpora un sistema de reajustabilidad de los montos máximos establecidos en dólares de franquicias contenidas en las Partidas 00.09;00.23 y 00.26 (se agrega Nota legal Nacional Nº 6).

- Se iguala la franquicia a funcionarios del Ministerio de Defensa a otros funcionarios del Gobierno de Chile que presten servicios en el exterior (Partida 00.04).

- Se reemplaza la partida 00.23, con el objeto de reconocer con rango legal un valor mínimo o de minimis, respecto de las mercancías que se importen, hasta por un valor FOB de US$ 30, sin carácter comercial, las que quedan exentas del pago de derechos aduaneros.

- Se regula el ámbito de aplicación de la franquicia de la Partida 00.33, sobre importación de vehículos, incorporando diversas modificaciones a la glosa y se agregan notas legales. Entre otras, se aumenta el plazo de permanencia en el exterior a 18 meses; se establece que el vehículo deberá provenir del país de residencia del beneficiario, pudiendo también ser adquirido en zona franca; se establece la prohibición de disponer del vehículo antes de transcurridos 3 años; y, la imposibilidad de hacer uso nuevamente de la liberación antes de 3 años.

- Se exime de derechos de aduanas a las importaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos que sean destinadas a cumplir sus funciones (Partida 00.36).

- Se deroga la Partida 00.10 por desuso.

Respecto de la vigencia de estas modificaciones, es inmediata, salvo en el caso de la partida 00.33, que conforme al artículo 6 transitorio de la ley, entrará en vigencia tres meses después de su publicación.

18. SUSPENSIÓN DE OFICIO DEL DESPACHO POR EL SERVICIO DE ADUANAS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL. (Artículo 4, modifica el artículo 16 de la ley N°19.912).

Se aumenta de 5 a 10 días hábiles, el plazo dentro del cual Aduanas puede, de oficio, suspender el despacho de una mercancía cuando de su simple examen resultare evidente que se trata de mercancías falsificadas o que infringen el derecho de autor.

Modificación de vigencia inmediata. Sin embargo, conforme al artículo 1 transitorio, las suspensiones de despacho vigentes a la publicación de la ley, se rigen por las normas en vigor al momento en que fueron suspendidos los respectivos despachos, por lo que el plazo de suspensión se determina por la norma vigente al momento de decretarse la suspensión.

19. EXIGENCIA DE GARANTÍAS A LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA. (Artículo 6, incorpora un artículo 9 bis al DFL N°2, de 2001 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°341, de 1977, sobre zonas francas).

Se establece que los usuarios, previo a su entrada en operación, deberán constituir una garantía, de conformidad a las normas que se establezcan en un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. La caución tendrá por objeto asegurar el pago de las multas, derechos, impuestos y demás gravámenes que pudieren resultar en su contra.

La aplicación de la norma requerirá la dictación de reglamento y conforme al artículo 5 transitorio de la ley, éste deberá ser dictado dentro del plazo de 1 año, contado desde su publicación. Adicionalmente, el artículo 7 transitorio, fija el plazo de un año para que los usuarios ya autorizados presenten sus garantías, contado desde la misma forma.

20. TRAZABILIDAD DE BIENES SUJETOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS. (Artículo 7, modifica el artículo 60 quinquies del Código Tributario)

Se modifica el artículo 60 quinquies del Código Tributario, que establece para los productos importados afectos a impuestos específicos, la obligación de implementar un sistema de trazabilidad en resguardo del interés fiscal. En el ámbito aduanero, se tipifica como contrabando la circunstancia de extraer de los recintos de depósito aduanero mercancías afectas a los impuestos referidos, sin haber dado cumplimiento a la obligación que la misma disposición establece, se haya o no pagado dicho tributo; a su vez, la norma agrega que el ingreso al país de los productos a que se refiere esta disposición, adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, la declaración respectiva, como sus documentos de base y las visaciones o los vistos buenos respectivos, se sancionará con las penas establecidas en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas.

Disposición de vigencia inmediata.

21. FACULTAD DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS PARA CONOCER SOLICITUDES DE FRANQUICIAS EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PERSONAS LISIADAS Y CON DISCAPACIDAD. (Artículos 9 y 10, modifica el artículo 6 de la ley N°17.238 y los artículos 48 y 53 de la ley N°20.422)

Se radican en el Servicio Nacional de Aduanas las facultades para admitir a trámite las solicitudes que le formulen las personas lisiadas y con discapacidad, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 17.238, que concede franquicias aduaneras a la importación de vehículos efectuada por, entre otras, las personas lisiadas y las personas jurídicas sin fines de lucro, que actúan en el ámbito de la discapacidad, al amparo de las normas de la ley N° 20.422.

En cuanto a su vigencia, conforme al artículo 5 transitorio de la ley, se inicia a partir de la dictación de la resolución respectiva, la que deberá expedirse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la ley.

Saluda atentamente a usted,

CSV/JAK/MCK/CBB

CC Subdirecciones
Jefes de Departamentos
Directores Regionales
Administradores de Aduanas

Archivos Descargables