Oficio Circular Nº 102

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
0102 OFICIO CIRCULAR N° 102
MAT: Determinación de número de cuotas diferidas de conformidad con depreciación del bien de capital.
REF.: Ord. N° 351/07.03.03 Subdirección Jurídica.
ANT.: Oficio Ord. N° 4667/17.04.2002; Prov. N° 70/17.02.2003 D.N.A.; Oficio Ord. N° 151/30.01.2003 D.R.A. Antofagasta.
VALPARAÍSO, 09.04.2003.


DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

1. Mediante oficio Ord. Del antecedente, la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta solicitó a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento respecto de la factibilidad de aceptar la modificación de la cantidad de cuotas, de un bien de capital acogido a la ley N° 18.634/87, cuando un importador solicitare reducir el número de éstas, por Impuestos Internos una depreciación acelerada para un mismo bien de capital que ante el Servicio de Aduanas habría declarado bajo una depreciación normal.

2. Al respecto, se solicitó a la Subdirección Jurídica un informe en derecho sobre la materia, a efectos de impartir las instrucciones a las Aduanas y aplicar un criterio uniforme, teniendo como referencia los términos vertidos por el Servicio de Impuestos Internos, a la Aduana de Antofagasta, que son los siguientes:

a) La depreciación normal y la depreciación acelerada son conceptos diferentes.
b) La resolución N° 3.980/87 D.N.A., está relacionada con el desgaste de los bienes de capital, producto de su uso o empleo; es decir, con el concepto de depreciación normal.
c) La depreciación acelerada en cambio es un beneficio tributario alternativo al que puede acogerse el contribuyente, lo que le permite postergar impuestos y no eximirse de ellos, no guardando relación con el desgaste físico de los bienes de capital.
d) Al aceptar las Aduanas la modificación del número de cuotas diferidas y, de darse las condiciones para ello, el contribuyente estaría en condiciones de eximirse del pago respectivo, vía amortización, en menor tiempo que el real.

3. La Subdirección Jurídica ha informado que, "de acuerdo con el artículo 9° letra d) de la ley N° 18.634/87, la determinación de cuotas debe hacerse, cuando corresponde, sobre la base de la depreciación normal y que, por lo tanto no corresponde hacer uso del concepto de depreciación acelerada, criterio este último que corresponde a una idea diferente, como queda de manifiesto en el oficio N° 556/2002 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta..."

Asimismo, ha señalado que esta Dirección Nacional no ha emitido pronunciamiento alguno previo sobre este tema, de lo cual resulta que desde el nacimiento de la norma, su alcance o sentido excluía la depreciación acelerada.

4. En consecuencia, las Aduanas no deberán autorizar ninguna modificación del número de cuotas diferidas y/o la cantidad de años, cuanto el peticionario argumente que por tener el bien de capital una depreciación, acelerada deba aceptarse un menor número de cuotas; circunstancia esta última que corresponde acreditarla ante el Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente para efectos tributarios.

5. Por otra parte, tratándose de bienes de capital que se hubieren importado o adquirido en el país entre el 14.11.98 y el 31.12.2002 y cuyo período de depreciación fuese superior a 5 años, las Aduanas deberán considerar las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional mediante el oficio circular N°165/03.02.99, especialmente en lo señalado en las letras d) y e) del numeral 3, donde se estableció que, en el evento que los bienes de capital cumplieren la condición del período de depreciación y su adquisición o importación se hubiere concretado en el plazo descrito, el total de la deuda diferida o del crédito sólo se debe dividir en dos cuotas iguales, con vencimiento al tercer y quinto año, contado desde la legalización de la declaración de importación o de la fecha de factura de compra del bien de capital nacional.

6. Finalmente, se informa a Uds. que, de haberse autorizado modificaciones del número de cuotas diferidas o rebaja en el número de años, en base a la situación expuesta, se deberán hacer las correcciones que procedan a los G.C.P. F-14 ó F-19 pertinentes, aplicar las infracciones que corresponden y comunicar en forma inmediata al Servicio de Tesorería, sin perjuicio de algún caso que pueda acogerse a una prescripción oportunamente alegada.

Saluda atentamente a Uds.,


RAÚL ALLARD NEUMANN
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS