Oficio Circular N° 194 - 18.07.2014

Valparaíso

Mat.: Trámite anticipado y Sistema Control Regímenes Suspensivos

Ant.: Resolución N° 6139 del 26.10.2011; Oficios Circulares N° 340 y 381 de 2011

 

DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

A: SRS. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

 

1. Con relación al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos, se han solicitado instrucciones referentes a las cancelaciones de DAPI de trámite anticipado que registren diferencias entre las cantidades contempladas en la declaración anticipada y la cantidad de mercancías efectivamente recibidas. Se agrega que en muchos casos, las operaciones se encuentran debidamente abonadas de acuerdo a las papeletas de recepción pero en el sistema de control computacional de estas operaciones continúan figurando como vencidas y con un saldo de mercancías por abonar.

 

2. Al respecto es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

2.1 Con anterioridad a la puesta en vigencia del nuevo Sistema de Control de Regímenes Suspensivos, tratándose de operaciones tramitadas en forma anticipada, las instrucciones señalaban que en caso que llegaran mercancías en exceso o en defecto, la declaración que cancelaba el régimen debía considerar las cantidades efectivamente recibidas, es decir, no había necesidad de modificar la declaración de régimen suspensivo anticipada.(Numeral 3 Capítulo V Resolución 2400, Declaraciones de Trámite Anticipado; artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas).

2.2 Con la puesta en vigencia del nuevo Sistema de Control de Regímenes Suspensivosa contar de diciembre de 2011, se hace necesario corregir la información de las declaraciones anticipadas de manera que éstas reflejen la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, puesto que el control de estas operaciones, que es computacional y automático, se hace en base a dichas cantidades.

2.3 El Oficio Circular N° 340 de  2011 solucionó parcialmente este problema, al referirse a las operaciones de régimen suspensivo que ampararen graneles líquidos y sólidos a que se refiere la Resolución 2488 de 1984 y el Oficio Circular 688 de 14 de noviembre de 1988, y no a las declaraciones anticipadas en general, indicando que los despachadores de Aduana debían corregir a través de una SMDA los valores de los DAPI conforme al resultado de la medición final de las Hojas de Medida o Papeleta de Recepción, según corresponda, ya sea que éstas hubieren contemplado mercancías en exceso o en defecto, de manera que estas destinaciones aduaneras de régimen suspensivo ampararen la cantidad de mercancías que efectivamente fueron recibidas. En la misma instrucción se agrega que estas SMDA no estarán sujetas a denuncia por infracción reglamentaria en la medida que las diferencias en la cantidad de mercancías no sobrepasaren la tolerancia del 5%.

No obstante, este instructivo no contempló un procedimiento para corregir la información de las DAPI o DAT anticipadas en las que variara la cantidad de mercancías recibidas respecto de las que ampara dicha declaración cuando no se tratara de graneles.

 

3. Considerando todo lo anterior, informo a ustedes  quetratándose de Declaraciones de Almacén Particular (DAPI), Admisión Temporal (DAT) o Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DATPA), con trámite anticipado,en las que se presenten diferencias entre la cantidad de mercancías efectivamente recibidas y las amparadas por la declaración anticipada, los despachadores de aduana deberán presentar ante la Aduana de tramitación del régimen suspensivo una SMDA manual,adjuntando los antecedentes correspondientes que justifiquen la modificación en la cantidad de mercancías, de manera de corregir la declaración anticipada considerando las cantidades efectivamente recibidas. Este procedimiento se deberá aplicar para todo tipo de mercancías.

La tramitación de estas SMDA no estará sujeta a denuncia por infracción reglamentaria y deberá ser presentada una vez obtenida la papeleta de recepción respectiva.

 

4. Estas instrucciones también  deberán aplicarse respecto de todas las DAPI, DAT y DATPA anticipadas que se encuentren con saldos pendientes de cancelación debido a estas diferencias, para cuyos efectos las Aduanas deberán comunicar a los despachadores las operaciones que se encuentran en esta situación. Los despachadores deberán presentar estas SMDA en un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Aduana.

 

Saluda atentamente a ustedes,

 

 

GFA/GLH/PSS

Archivo: DAPI y DAT anticipados y SMDA sin denuncia, junio 2014, Oficio Circular