Medida N° 1, Agenda Normativa 2013

Oficio Circular N° 209 / 30.07.2013

Corrección de errores formales detectados en la Prueba de Origen

DE: Director Nacional de Aduanas

A: Señores Subdirectores; Jefes de Departamentos; Directores Regionales y Administradores de Aduana


 

En el marco de la aplicación del régimen preferencial establecido por los diversos acuerdos comerciales suscritos por Chile, el documento que permite acreditar el carácter originario de las mercancías de un determinado país, esto es, la prueba de origen, se encuentra sujeto a diversas exigencias e instrucciones de llenado según el acuerdo comercial de que se trate.

Resulta de frecuente ocurrencia observar la presencia de errores en el llenado de la prueba de origen presentada al momento de la importación de las mercancías, frente a lo cual, debe siempre tenerse presente que cada acuerdo comercial establece sus propias exigencias, y entrega en su articulado, un tratamiento con mayor o menor rigurosidad en torno a la posibilidad de corregir este tipo de errores.

En este contexto, y teniendo a la vista los diversos acuerdos y tratados de libre comercio suscritos por Chile, es posible clasificarlos en atención a si disponen o no de una norma que regule esta materia, así corresponde distinguir entre:

I. Acuerdos Comerciales suscritos por Chile que contienen normativa sobre errores de llenado en la prueba de origen

Dentro de estos acuerdos comerciales resulta posible, distinguir, a su vez:

I.1. Acuerdos Comerciales que contemplan la posibilidad de corregir errores en el llenado de la prueba de origen a la vez que establecen un procedimiento para ello.

Los siguientes acuerdos contemplan, de manera expresa, la posibilidad de rectificar errores formales que se presenten en las respectivas pruebas de origen, indicando a su vez, el procedimiento a través del cual debe realizarse la referida corrección.

Por lo anterior, frente a la detección de un error en la prueba de origen, deberá estarse a la normativa que a continuación se señala para cada uno de estos Tratados y Acuerdos Comerciales.

I.1.1. ACE N° 35 Chile – Mercosur

En el marco de este Acuerdo, y mediante el 16° Protocolo Adicional se estableció el procedimiento para la rectificación de errores formalesen la confección de los certificados de origen, entendiéndose por este tipo de errores, entre otros, "la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario",debiendo ser calificados como tales por la autoridad aduanera de importación. En este contexto, el mismo Protocolo señala que los "errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados."

Por su parte, este Servicio mediante Resolución N° 2517, de 16.08.2000 instruyó sobre el procedimiento a seguir en el caso de detectarse errores formales en los certificados de origen y respecto a la sustitución de los mismos.

I.1.2. Acuerdo de Asociación Económica Chile – Unión Europea y Tratado de Libre Comercio Chile – Turquía

Ambos tratados contemplan norma expresa sobre "discordancias y errores de forma" en las pruebas de origen. Así, se establece por una parte la posibilidad de que se presenten pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en los certificados de circulación EUR1, y las realizadas en los documentos presentados ante la aduana con motivo del despacho de los productos. En estos casos, no se supondrá ipso facto la invalidez o nulidad de los referidos certificados, siempre que se compruebe debidamente que estos últimos corresponden a los productos presentados. Por otra parte, en relación a los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, se señala que estos no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Por su parte, las Notas Explicativas al Artículo 17 del Acuerdo de Asociación Económica con la Unión Europea se han referido a "las Razones Técnicas", para aludir a aquellas hipótesis en las que un certificado de circulación EUR1. puede ser rechazado por la autoridad aduanera de la parte importadora. La norma establece –de manera ejemplar- una serie de casos potencialmente constitutivos de causal de rechazo de un certificado de circulación EUR1. contándose, entre otros, aquellos en los que no se ha rellenado alguna de las casillas obligatorias de un certificado de circulación EUR.1.

En caso de rechazo de un certificado de circulación EUR.1. por alguna de estas "razones técnicas" existe la posibilidad de reemplazar el certificado mediante otro emitido a posteriori.

Por su parte, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Turquía contempla igual tratamiento de esta materia estableciendo, en el artículo 17 de las Notas Explicativas al Anexo V del Tratado, contenidas en el Apéndice V, idéntica norma a la descrita en el párrafo anterior.

Por tanto, el procedimiento para la corrección de aquellos certificados que incurran en alguna causal que permita su rechazo por razones técnicas, consistirá en marcar el documento con la mención "Documento rechazado", indicando la razón o razones, y devolverlo al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la autoridad aduanera podrá conservar eventualmente una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una comprobación a posteriori o si tiene motivos para sospechar una actuación fraudulenta.

I.1.3. Tratado de Libre Comercio Chile – Malasia

La Regla 3 del Anexo 4-A, Procedimiento Operacional de Certificación, sobre "Rectificaciones al Certificado de origen", señala:

(a) Ni tachaduras ni superposiciones serán permitidas en el Certificado de Origen. Cualquier modificación deberá hacerse tachando la información errónea y agregando la información requerida. Dichas modificaciones deberán ser aprobadas por un funcionario autorizado para firmar el Certificado de Origen y certificadas por la Autoridad Competente.

De la regla descrita, se desprende la posibilidad de corregir los errores formales que se detecten por la autoridad aduanera de importación en el certificado de origen respectivo.

I.2. Acuerdos Comerciales que contemplan la posibilidad de corregir errores en la prueba de origen, sin establecer un procedimiento de corrección de los mismos

Para los acuerdos comerciales que nuestro país ha suscrito con Canadá, México, Centroamérica y Corea del Sur, sus respectivas "Reglamentaciones Uniformes" han contemplado la posibilidad de corrección del certificado de origen que es ilegible, se encuentre defectuoso o no haya sido llenado conforme a las instrucciones.

En virtud delo anterior, y por tratarse de acuerdos en los cuales rige el sistema de autocertificación, no se contempla un procedimiento detallado sobre esta materia, no obstante, se otorga un plazo que no puede ser inferior a cinco o quince días, (según el acuerdo de que se trate) para entregar a la autoridad aduanera una copia corregida del certificado de origen.

En este contexto, y a objeto de establecer un criterio uniforme sobre esta materia, se fijará mediante resolución de esta autoridad el procedimiento conforme al cual procederá la rectificación de este tipo de errores.

I.2.1. Reglamentaciones Uniformes para el Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá

Artículo II: Obligaciones respecto a las Importaciones

Para efectos del Artículo E-02(1)(a) del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del bien en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.

Para efectos del Artículo E-02(1)(c) del Tratado:

(b)cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a cinco días hábiles para que proporcione una copia del Certificado corregido a la autoridad aduanera.

I.2.2. Reglamentaciones Uniformes para el Tratado de Libre Comercio Chile –México

Artículo VII: Obligaciones respecto a las Importaciones.

1. Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido" significa uncertificado de origen llenado por el exportador del bien ubicado en el territorio de la Parteexportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo V de estasReglamentaciones Uniformes.

2. Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyoterritorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo V de estas Reglamentaciones Uniformes, deberáotorgar al importador, por única vez, un plazo no menor a 15 días, para que le proporcione unacopia del certificado corregido.

I.2.3. Reglamentaciones Uniformes Tratado de Libre Comercio Chile – Centroamérica

Artículo VI: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido" es un certificado de origen que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte exportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas Reglamentaciones Uniformes.

2. Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un certificado de origen:

a.es ilegible, presenta errores, omisiones o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo IV de estas Reglamentaciones, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo máximo de 15 días o uno mayor, para que le proporcione un nuevo certificado.

b. presenta borrones, tachaduras, enmiendas o entre líneas, podrá negar trato arancelario preferencial, de conformidad con el artículo 5.03(2) del Tratado.

I.2.4. Reglamentaciones Uniformes Tratado de Libre Comercio Chile – Corea del Sur

Artículo IV: Obligaciones respecto a las importaciones.

Para los efectos del párrafo 1 (a) del artículo 5.3 del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del bien en el territorio de una Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 11 de estas Reglamentaciones Uniformes.

Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo 11 de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado corregido.

II. Acuerdos Comerciales suscritos por Chile que no contemplan norma sobre errores en el llenado de la prueba de origen

Respecto de los siguientes acuerdos comerciales, estos no contemplan una norma expresa sobre la posibilidad de rectificar  errores formales que se presenten en las respectivas pruebas de origen:

1) ACE N° 22 Chile - Bolivia;

2) ACE N° 23 Chile - Venezuela;

3) ACE N° 65 Chile - Ecuador;

4) Tratado de Libre Comercio Chile – Colombia;

5) Tratado de Libre Comercio Chile - Perú;

6) Tratado de Libre Comercio Chile –USA (formato sugerido);

7) Tratado de Libre Comercio Chile - EFTA;

8) Tratado de Libre Comercio Chile - China;

9) Tratado de Libre Comercio Chile - Japón;

10) Tratado de Libre Comercio Chile -  Panamá;

11) Tratado de Libre Comercio Chile –Australia;

12) Acuerdo de Alcance Parcial Chile - India;

13) Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4.

Conforme a lo anterior, y atendiendo a las prácticas del comercio y a los principios de la facilitación, se fijará mediante resolución de esta autoridad el procedimiento conforme al cual procederá la rectificación de los errores formales, los que deberá calificar como tales la autoridad aduanera de importación.

 

Saluda atentamente a Ud.,

Rodolfo Álvarez Rapaport

Director Nacional de Aduanas

 

RGH/AAL/JLRA/GLH