Oficio Circular N° 235, de 15.06.2016

De: Jefa Subdepartamento Normas Especiales (s)

A: Sres. Directores Regionales y Administradores de Aduana

 

Mat.: Se Comunica Impuestos o Créditos Fiscales Leyes N°s 18.502 y 20.765

 

Conforme a lo señalado en la Ley N° 20.765 del 09.07.2014, comunico a ustedes los Impuestos o Créditos Fiscales correspondientes a los combustibles derivados del petróleo, a que se refieren las leyes 18.502 y 20.765, de conformidad al Decreto de precios de referencia respectivo, de el Ministerio de Energía y de Hacienda, según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 20.765, y el Decreto 226 de fecha 14.06.2016 del Ministerio de Hacienda.

Vigencia de estos valores: A contar del 16.06.2016 

Vigencia desde el jueves: 16/06/2016

Componente Base

Componente Variable

Impuesto Específico Resultante

 

Gasolina Automotriz de 93 octanos (en UTM/m3)

Impuesto Crédito Fiscal

 6,0000

   -0,0707

 5,9293

 UTM/m3

Gasolina Automotriz de 97 octanos (en UTM/m3)

Impuesto Crédito Fiscal

 6,0000

    0,0000

6,0000

 UTM/m3

Petróleo Diesel (en UTM/m3)

Impuesto Crédito Fiscal

 1,5000

   -0,6555

0,8445

 UTM/m3

Gas Licuado de Petróleo de Consumo Vehicular (en UTM/m3)

Impuesto Crédito Fiscal

 1,4000

    -0,0000

 1,4000

 UTM/m3

Gas Natural Comprimido  de Consumo Vehicular (en UTM/1000m3)

Impuesto Crédito Fiscal

 1,9300

     -0,0000

 1,9300

 UTM/1000m3

Saluda atentamente a Ud.,

 

                                                          Verónica Carvajal Cos
                                         JEFA SUBDEPTO. NORMAS ESPECIALES (S)

 

 

Nota:

1.- Los impuestos o créditos fiscales señalados son obtenidos desde el Diario Oficial y corresponden al período del día 16.06.2016 al 22.06.2016 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 20.765 del 2014.

2.- Para la aplicación del impuesto especifico o crédito fiscal se deberá tener presente lo instruido mediante Oficio Circular N° 61 de fecha 22.02.2011.

 

VCC/jvp.