Oficio Circular N° 276 - 30.09.2014

Valparaíso

MAT.: Comunica nuevos guarismo para el cálculo del impuesto adicional Licores Artículo 42 del D.L.825/4 y el impuesto al tabaco del Artículo 4° D.L.828/74.

ANT.:  Ley 20780:  Letra a);b) y c) del Art 42 D.L.825/74; letra a) Art.4° D.L.828/74

 

DE: SUBDIRECTORA TECNICA

A: SRES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

 

1.- Como es de vuestro conocimiento, mediante la ley N° 20780 (Reforma Tributaria), publicada en el D.O. del 29.09.2014, se modificó el sistema tributario, entre otros, el guarismo para el cálculo del impuesto al tabaco del Artículo 4 del D.L.828/74 y la tasa del impuesto adicional de los licores del artículo 42 del D.L.825/74.

 

2.- Para la determinación del impuesto específico al tabaco, se modificó el guarismo de 0,000128803 a 0,0010304240  y de 60,5% a 30%, para el impuesto que se aplica a los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos clasificados en la partida arancelaria 2402.2000 y 2402.9000.

 

3.- Consecuente con lo anterior, se hace necesario modificar la validación computacional del Sicoweb, a objeto de permitir en la tramitación de las declaraciones de ingreso que amparan estas mercancías, el cálculo respectivo basado en estos nuevos guarismos, a contar del 01.10.2014.

 

4.- Considerando que el nuevo factor aumento a 10 caracteres, se ha estimado conveniente publicar la siguiente rutina de cálculo para este impuesto específico al tabaco:

Factor x U.T.M.  =  Truncado a 4 decimales

Resultado dividido por Tipo Cambio = Truncado a 10 decimales

Resultado X cantidad de mercancías OBS del ítem asociado al Código 86 =

Resultado redondeado a 2 decimales consignada en el código de cuenta 295

 

5.- Por otra parte, también se hace necesario modificar la validación computacional del Sicoweb, como asimismo la confección de las declaraciones de ingreso que amparen la importación de licores afectas al impuesto adicional establecido en las letras a); b) y c) del Artículo 42 del D.L.825/74, basado en los nuevas tasas, a contar del 01.10.0214:

Letra a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorante, la tasa será del 10%

En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.

Para los efectos de la validación computacional, se ha estimado necesario incorporar en la DIN, en el recuadro  Observaciones del ítem, el siguiente código 30 asociado a la glosa “ALTO EN AZUCARES”, a objeto de que el sistema validador pueda diferenciar la tasa que le corresponde aplicar a cada producto, con bajo contenido de azúcar o un alto contenido de azúcar.

De igual forma para optimizar la fiscalización y control de esta nueva exigencia, se ha estimado conveniente incorporar como documento de base en la carpeta del despacho, una “Declaración Jurada Notarial”, en la que el importador deberá declarar el contenido nutricional del producto a importar.

Letra b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, con la tasa del 31.5%.

Letra c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, con la tasa del 20.5%.

Lo que comunico a ustedes para vuestro conocimiento y aplicación,

 

Saluda atentamente a ustedes,

 

ALEJANDRA ARRIAZA LOEB

SUBDIRECTORA TECNICA

 

 

AAL/GFA/PSS/RHD/GMA

Arc: Oficio reforma Tributaria

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