Oficio Circular N° 296 - 01.08.2016
MAT.: Precisa instrucciones respecto a la aplicación operativa, dispuesta en la Resolución N° 2098/2015, en relación al cambio del Almacenista mediante una S.M.D.A.
ANT: Notas de Puerto Columbo y Puerto Central; Resolución N° 2098/2015 y Dcto. Hda. N° 1114/1998.
DE: SUBDIRECTOR TECNICO
A: SEÑORES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA
1. Mediante nota del antecedente, se ha solicitado ante esta Dirección Nacional que se precisen instrucciones, respecto a la uniformidad operativa de lo dispuesto en la Resolución N° 2098/2015, especialmente en lo que dice relación con el retiro de las cargas manifestadas a un determinado Recinto de Depósito Aduanero (RDA), y que posteriormente son objeto de un cambio de Almacenista mediante la tramitación de una S.M.D.A.
2. Analizados los requerimientos y considerando el tiempo transcurrido desde su publicación, esta Superioridad ha estimado necesario precisar lo siguiente:
2.1 La referida Resolución N° 2098/2015, tiene por objeto fijar un procedimiento uniforme para el retiro de carga desde un RDA, señalando, además de manera expresa la extensión de la responsabilidad del Almacenista, respecto de la custodia y resguardo de la mercancía que le fuera manifestada. En este sentido, señala que dicha responsabilidad comienza desde que éste la recibe en su recinto de depósito aduanero-para el caso de los RDA al interior de los terminales portuarios-, o desde que la recepciona en el terminal portuario- en caso de los RDA ubicados fuera de los terminales-, y se mantendrá hasta su legal retiro, el cual tendrá lugar una vez que se hayan llevado a cabotodas las operaciones aduaneras e inspecciones de otros Organismos del Estado, asociadas a la tramitación de su destinación aduanera.
2.2 El Recinto de Depósito Aduanero, en el cual se almacene la mercancía “será aquel que determine el consignatario o su representante en su respectivo manifiesto”. Esta notificación podrá ser por escrito o mediante correo al emisor del conocimiento de embarque y dentro de las 96 horas antes del arribo de la nave al puerto. A falta de esta notificación, el transportista decidirá el almacén donde se depositara la carga.
2.3 La responsabilidad del Almacenista designado, se mantiene en los mismos términos indicados en la normativa aduanera, durante el traslado de las mercancías cuando éstas deban ser porteadas desde el terminal portuario hasta su recinto de depósito extraportuario, u otro lugar que la Aduana u otro Organismo de inspección determine para llevar a cabo sus labores.
2.4 El consignatario está facultado para solicitar a la autoridad el traslado de su mercancía, desde el recinto de depósito al que fueron inicialmente manifestadas, hacia otro almacenista sometido a la jurisdicción de la misma Aduana. Generalmente, este cambio de almacenista se origina, cuando la mercancía tiene que ser sometida algún tipo de inspección de otro Organismo (SAG,SNS,etc.), y ese Almacén no cuenta con la infraestructura exigida por el Organismo fiscalizador.
Sin perjuicio de lo anterior, el cambio de almacenista, es una facultad otorgada al consignatario por ley (Decreto de Hacienda 1114/97), bajo la sola condición de contar con la autorización previa del Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, por lo que su ejercicio no está sujeto a una condición en particular, como sería la indicada en el párrafo anterior.
2.5 Para solicitar un cambio de almacenista, no es requisito previo que la declaración se encuentre con sus derechos e impuestos pagados, toda vez que esta exigencia es requisito solo para retiro definitivo o entrega de la carga (levante).
2.6 Para efectos de realizar el cambio del almacenista, la Aduana determinó un procedimiento administrativo que consiste en la tramitación electrónica de una SMDA por parte del despachador, modificando o agregando el nuevo Almacenista en la Declaración de Destinación Aduanera.
Con esta SMDA, más una fotocopia de la declaración de destinación, el despachador deberá notificar a ambos almacenistas (tanto el inicialmente manifestado como al nuevo seleccionado por el consignatario) del referido cambio, a objeto de éstos solo lleven a cabo medidas o manipulaciones exclusivamente necesarias para la entrega y recepción de la carga.
Por lo tanto, no procede que el primer RDA retire la carga desde el Terminal Portuario y la traslade hasta su recinto para su depósito para a su vez hacer entrega de la carga al nuevo RDA. Tampoco resulta procedente - argumentando que para ellos sólo es válido lo indicado en el manifiesto de carga - que el Terminal Portuario entregue la carga al RDA sin considerar la respectiva notificación de la S.M.D.A.mediante la cual el consignatario hace expresa manifestación de voluntad en uso de sus facultades.
Es importante precisar que la notificación aludida en este numeral deberá practicarse dentro de las 48 horas siguientes contadas desde el arribo de la nave.
2.7 La responsabilidad del primer Almacenista cesa desde el momento en que la carga es entregada físicamente al nuevo almacenista.
2.8 Estas S.M.D.A., tramitadas electrónicamente por cambio de almacén de depósito, no deberían ser objeto de rechazos por parte de funcionarios aduaneros, salvo que las modificaciones solicitadas no concuerden con los documentos del despacho.
2.9 En caso que el almacenista a quien inicialmente se le haya notificado la manifestación de la carga, la entregue a otro recinto de depósito distinto del notificadopor el despachador de aduanas,deberá denunciarse esta situación a la respectiva Autoridad Aduanera, a fin de evaluar la procedencia de una sanción disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
La denuncia señalada en el párrafo anterior, podrá ser hecha por el consignatario, su despachador o el nuevo almacenista designado.
Lo que comunico a ustedes, para su aplicación y divulgación.
Saluda atentamente a ustedes,
GERMAN FIBLA ACEVEDO
SUBDIRECTOR TECNICO (T y P)