Oficio Circular Nº 3127

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA
DEPARTAMENTO NORMATIVO
REGÍMENES ESPECIALES
3127 OFICIO CIRCULAR N° 3127
MAT: Beneficios vigentes para personas lisiadas.
REF.: Su nota de fecha del registro.
VALPARAÍSO, 04.04.2003.


DE: JEFE SUBDEPARTAMENTO REGÍMENES ESPECIALES
A : SRA. S.F.

1. Se ha recibido en esta Dirección Nacional de Aduanas su nota de la referencia, mediante la cual solicita información respecto a la importación de un vehículo bajo el beneficio contemplado en el artículo 6° de la Ley N°17.238 (Lisiados.)

2. Sobre el particular, y en atención a la consulta indicada, me permito transcribir a usted texto actualizado del artículo 6°, de la ley N°17.238/69, que determina franquicia tributaria para la importación de vehículos pertenecientes a personas lisiadas:

"Autorizase la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con característica técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se imponen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanza que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin. Este gravamen único será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de la mercadería y los tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento. El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate. No estarán afectas a este gravamen las personas cuya invalidez provenga de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, circunstancia que deberá acreditarse en la forma que determine el reglamento.

Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.

Para los efectos de la internación, los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud.

En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 13.053,91 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados, que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite antes señalado será de US$15.361,97 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente.

Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por personas extrañas al beneficiario de la franquicia, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos señalados en el inciso segundo del presente artículo.

En caso de transgresión a cualquier disposición del presente artículo, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas.

El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos en el inciso primero, será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.

El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y determinará el sistema y condiciones para la adquisición de sillas de rueda, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos econ&oacut e;micos suficientes, en forma gratuita.

Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados en el inciso anterior, bastará la autorización simple del Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado.

No obstante, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el inciso primero, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.

Las importaciones a que se refiere este artículo no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 18% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.

3. El beneficio contemplado en la ley antes transcrita deberá solicitarse directamente ante el Ministerio de Hacienda, para lo cual deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud;
b) Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de la Discapacidad;
c) Copia de la Célula Nacional de Identidad;
d) Declaración Jurada otorgada ante Notario, en que se deje constancia el número de veces anteriores en que se ha hecho uso de la franquicia.
e) Las personas que anteriormente se hubieren acogido a la franquicia deberán acompañar documentos que acrediten en forma fehaciente la fecha de la última importación de su vehículo;
f) Las personas lisiadas que trabajen como empleados deberán acreditar dicha calidad mediante certificado otorgado por el Instituto de Normalización Previsional o por la Administradora de Fondos de Pensiones, según donde se encuentren afiliadas:
g) Las personas lisiadas que trabajen en forma independiente deberán acreditar su actividad acompañando copia de la última declaración anual del Impuesto a la Renta;
h) Las personas lisiadas que se encuentren en proceso de rehabilitación en algún organismo del Estado o reconocido por éste, deberán acreditar dicha situación mediante certificado otorgado por el organismo en que se encuentren en rehabilitación;
i) Las personas lisiadas que estén estudiando en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, deberán acreditar la condición de estudiante mediante certificado otorgado por el establecimiento en que se encuentren estudiando;
j) Las personas lisiadas, como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, deberán acompañar copia de la resolución de la Comisión Médica que declaró la ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional.


Saluda atentamente a Ud.,


JORGE SEPÚLVEDA SALAZAR
JEFE SUBDEPTO, REGÍMENES ESPECIALES
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.