OFICIO CIRCULAR N°66 de 19.03.2004

NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y REPÚBLICA DE COREA

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES:
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1.1 Las normas establecidas en el presente Oficio Circular se aplicarán a las mercancías que se importen acogidas a las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio Chile- Corea.

1.2 Para los efectos de estas normas, y sin perjuicio de las demás definiciones contenidas en el Tratado, se entiende por:

 “Acuerdo de Valoración Aduanera” (Art. 2.1 del Tratado) significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC.

“Bien” (Art. 4.1 del tratado) significa cualquier mercancía, producto, artículo o material.

Bien originario” (Art. 2.1 del Tratado) significa un bien que cumple con la regla de origen establecidas en el capítulo 4 del Tratado.

Bien no originario o material no originario” (Art. 4.1 del Tratado) significa una mercancía o material que no reúne las condiciones para ser calificado como originario de conformidad con el capítulo 4.

“Bienes destinados a exhibición o demostración” (Art. 3.5.1 del Tratado) incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

“Bienes importados para propósitos deportivos” (Art. 3.5.1 del Tratado) significa el equipo deportivo para uso en competencias, exhibiciones o entrenamientos deportivos realizados en el territorio de la Parte a la cual se importan dichos bienes;

“Contenedores y materiales de empaque” (Art. 4.1 del Tratado) significan los bienes utilizados para proteger un bien durante su transporte, que no sean los que se utilizan para su venta al detalle.

“Determinación de origen” (Art. 5.1 del Tratado) significa una resolución emitida como resultado del proceso de verificación de origen que establece que un bien califica como originario de acuerdo con el capítulo 4 del Tratado.

“Días” (Art. 2.1 del Tratado) significa días corridos.

“Importación comercial” (Art. 5.1 del Tratado) significa la importación de un bien al territorio de una Parte para su venta o para uso comercial, industrial u otros fines comerciales.

“Lista de Eliminación Arancelaria” significa la Lista de Eliminación Arancelaria a que se refiere el Art. 3.4 del Tratado.

“Material” (Art. 4.1 del Tratado) significa un bien utilizado en la producción de otro bien, como por ejemplo una parte o un ingrediente.

“Materiales de publicidad impresos” (Art.3.6 del Tratado) significa los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y afiches de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

“Muestras comerciales de valor insignificante” (Art. 3.6 del Tratado) significa muestras comerciales avaluadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de modo que no sean aptas para la venta o para cualquier uso que no sean de muestras comerciales;

“Películas publicitarias” (Art. 3.5.1 del Tratado) significan todo medio de comunicación visual gravado con o sin sonido, que consiste esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos para la venta o arrendamiento por una persona establecida o residente en territorio de cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para ser exhibidas a un cliente potencial, pero no para ser difundidas al público en general, y que sean importadas en paquetes que no contengan cada una más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

“Reparaciones o Alteraciones” (Art. 3.7.1 del Tratado): No incluye una operación o procedimiento que destruya las características esenciales de un bien ni lo convierta en un bien nuevo o comercialmente diferente.

“Sistema Armonizado” S.A. (Art 2.1 del Tratado) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros.

“Tratado”: el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Corea.

“Trato Arancelario Preferencial” (Art. 5.1 del Tratado) significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario, de conformidad con las respectivas Listas de Eliminación Arancelarias de las Partes.
 

2. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
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TRAMITACIÓN Y CÓDIGOS:

La declaración de ingreso debe ser confeccionada de la siguiente forma:

2.1 Régimen de Importación.
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN SIGLA A INDICAR EN DECLARACIONES CÓDIGO
Tratado de Libre Comercio Chile-Corea TLCCH-COR 93

2.2 Código del Tratado:

TIPO DE ACUERDO SIGLA A INDICAR EN DECLARACIONES CODIGO
Trato arancelario preferencial TLCCH-COR 810

3. MATERIAS ADUANERAS VINCULADAS AL ACCESO DE BIENES AL MERCADO.

3.1 Valoración Aduanera:
El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá en las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco.

3.2 Importación de Vehículos Usados.
De conformidad con el Anexo 3.9 del Capítulo 3 del Tratado, no se podrán importar vehículos usados, en atención a las disposiciones establecidas en la normativa interna, establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz.

3.3 Programa de Desgravación:
Los derechos aduaneros para las importaciones de bienes originarios de Corea enumerados en el Apéndice 1 (Lista de Eliminación Arancelaria de Chile) del Anexo 3.4 del capítulo 3 del Tratado bajo la categoría “Año 0”, categoría “Año 3”, categoría “Año 5”, categoría “Año 7”, categoría “Año 10” y categoría “Año 13” serán eliminados de acuerdo a las siguientes cronograma:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría Entrada en vigor 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08 1.1.09 1.1.10 1.1.11 1.1.12 1.1.13 1.1.14
Año 0 100%
Año 3 25% 50% 75% 100%
Año 5 16.7% 33.3% 50% 66.7% 83.3% 100%
Año 7 12.5% 25% 37.5% 50% 62.5% 75% 87.5% 100%
Año 10 9.1% 18.2% 27.3% 36.4% 45.5% 54.5% 63.6% 72.7% 81.8% 90.9% 100%
Categoría Entrada en vigor 1.1.10 1.1.11 1.1.12 1.1.13 1.1.14 1.1.15 1.1.16 1.1.17
Año 13 0.0% 12.5% 25.0% 37.5% 50.0% 62.5% 75.0% 87.5% 100%

Respecto de las importaciones a Chile de bienes originarios de Corea enumerados en el Apéndice 1 (Lista de Eliminación Arancelaria de Chile) del Anexo 3.4 del Capítulo 3 del Tratado bajo la categoría “E”, no se eliminarán los derechos aduaneros.

3.4 Admisión Temporal:

3.4.1 La admisión temporal de las mercancías que a continuación se indican se autorizará libre de la tasa dispuesta en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, independientemente de su origen y de que en Chile se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles:

a. Equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de conformidad con el Capítulo 13 del Tratado.

b. Equipo de prensa o de transmisión de señalas radiales o televisivas o equipos cinematográficos,

c. Bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, y

d. Muestras comerciales y películas publicitarias.

3.4.2 Para los bienes a que se refieren las letras a, b y c del numeral anterior será preciso:

a. Que la admisión temporal sea solicitada por un nacional o residente de Corea;
b. Que el bien sea utilizado exclusivamente por la persona o bajo su supervisión personal, para el ejercicio de su actividad comercial, oficio o profesión;
c. Que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en Chile;
d. Sólo en casos excepcionales se podrá exigir garantía, la que no deberá exceder el 110 por ciento de los derechos, impuestos y gravámenes que corresponda aplicar en caso que se importara, u otro tipo de garantía, la que se deberá rembolsar al momento de su salida. No se exigirá la fianza referida en el caso de bienes originarios.
e. Que al salir el bien sea susceptible de ser identificado;
f. Que el bien salga a la salida de la persona o en el plazo que se le hubiera autorizado; y
g. Que el bien ingrese en una cantidad no mayor que la razonable para el uso que se le pretende dar.

3.4.3 Salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, la admisión temporal de las muestras comerciales y películas publicitarias se someterá a las siguientes exigencias:

a. Que el bien se admita únicamente para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios proporcionados desde Corea o desde un tercer país;
b. Que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, o que se utilice solamente para exhibición o demostración mientras permanezca en Chile;
c. Que el bien al salir sea susceptible de ser identificado;
d. Que el bien salga dentro del plazo autorizado o a su prórroga; y
e. que el bien se importe en una cantidad no mayor que la razonable para el uso que se le pretende dar.

3.4.4 En caso que los bienes admitidos temporalmente incumplan los requisitos dispuestos en los numerales 3.4.2 y 3.4.3 precedentes, la aduana aplicará los derechos aduaneros, impuestos, gravámenes y demás cargos que correspondan para su importación y cualquiera otra sanción penal, civil o administrativas que las circunstancias ameriten.

3.4.5 Los contenedores que se utilizan en el tráfico internacional admitidos temporalmente desde Corea podrán:

a. Salir por cualquier ruta que corresponda a su salida pronta y económica;
b. No se podrá exigir garantía ni imponer sanción o cargo alguno sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea distinto al de salida;
c. No se podrá condicionar el no cumplimiento de obligación alguna, incluyendo las garantías, a la circunstancia que el contenedor salga por un puerto en particular; y
d. No se podrá exigir que el transportista que ingrese un contenedor desde Corea sea el mismo transportista que lo retorne a dicho país.

Lo dispuesto en este numeral es sin perjuicio de lo prescrito en los Capítulos 10 y 11 del Tratado.

3.5 Bienes reingresados, reparados o alterados:

Los bienes que hayan sido exportados o salidos temporalmente a Corea y sean reparados o alterados en dicho país, en su reimportación, independiente de su origen y sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran haberse realizado en Chile, no estarán afectos al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, como tampoco al pago del impuesto sobre el valor que representen los trabajos de reparación y procesamiento efectuados establecido en el artículo 115, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas.

3.6 Importación libre de derechos aduaneros para muestras comerciales y materiales de publicidad:

3.6.1 La importación desde Corea de muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y de materiales de publicidad impresos, independiente de su origen, no estarán afectos al pago de derechos e impuestos aduaneros.

3.6.2 Para los efectos de lo dispuesto en el número anterior es preciso que:

a. Las muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes o servicios proporcionados desde Corea o desde un tercer país, independientemente de si los servicios son prestados desde Corea o desde un tercer país.
b. Los materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de una copia de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

3.7 Transbordo:

3.7.1 Un bien no obstante haber sido producido en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4.2 del Tratado, no se considerará originario cuando con posterioridad a la producción y fuera de los territorios de las Partes:

a. Experimente un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, con excepción de la descarga, recarga, embalaje, empaque y reempaque o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o transportarlo a Chile; o

b. No permanezca bajo el control u observación de las autoridades aduaneras del tercer país.

3.7.2 Para los efectos precedentes, la aduana podrá exigir una copia de los documentos de control aduanero que comprueben a su satisfacción que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las señaladas en el numeral precedente.

3.7.3. En caso que no se cuente con los documentos de destinación referidos en el número anterior, se deberá disponer de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

3.7.4. Los documentos señalados precedentemente deben ser concordantes con los documentos de base de importación, en especial con el o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la declaración de importación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas.

 

4. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS REFERIDOS A ORIGEN.
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4.1 CERTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE ORIGEN:

4.1.1 En la importación de productos originarios de Corea acogidos a trato preferencial se deberá disponer de un certificado de origen, llenado y firmado por el exportador en idioma inglés, cuyo formato e instrucciones de llenado se indican en el Anexo 01. Para efectos del formato considere la versión en idioma inglés.

4.1.2 El certificado tendrá una validez de 2 años, a contar de la fecha de su emisión, pudiendo disponerse en copia o fotocopia.

4.1.3 En caso que el exportador no sea el productor del bien, podrá llenar y firmar el certificado con base a:

a. Su conocimiento respecto a que el bien califica como originario,
b. Su confianza razonable en la declaración escrita del productor en el sentido que el bien califica como originario; o
c. La declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo siguiente.

4.1.4 La declaración de origen a que se refiere la letra c precedente deberá ser llenada y firmada por el productor del bien, proporcionada voluntariamente al exportador y tendrá una validez de 2 años a contar de la fecha de su firma. El formato e instrucciones de llenado de la declaración de origen se indican en el Anexo 02. Para efectos del formato considere la versión en idioma inglés.

4.1.5 El certificado de origen deberá amparar la importación de un solo bien.

4.1.6 El mandato otorgado por el importador al agente de aduana o despachador para realizar las gestiones necesarias para el desaduanamiento del bien no incluye la facultad de certificar el origen.

4.1.7 Los bienes podrán acceder al trato preferencial no obstante ser facturados en un tercer país, siempre que se disponga de certificado de origen, se consigne en el recuadro “Observaciones” del certificado que los bienes serán facturados desde un tercer país y se satisfagan las prescripciones contenidas en el Campo 10 de sus instrucciones de llenado. Si se considerara una declaración de origen, deberá cumplirse con las exigencias previstas en el Campo 9 de sus instrucciones de llenado. En todo caso deberán satisfacerse las exigencias contenidas en el Tratado, particularmente las dispuestas en el numeral 3.7 del presente Oficio Circular.

  

5. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CERTIFICADO DE ORIGEN
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La aduana no requerirá el certificado de origen en los siguientes casos:

a. En la importación comercial de un bien cuyo valor no supere la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. No obstante lo anterior podrá exigir que la factura que acompañe la importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario; o

b. En la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no supere la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.

En todos los casos a que se refiere este número la importación no debe formar parte de una serie de importaciones que puedan considerarse, razonablemente, como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación que se establecen en los Artículos 5.2 y 5.3 del Tratado.
 

6. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES
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6.1 Los importadores que soliciten trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado, deberán:

a. Declarar por escrito en la declaración de importación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b. Tener en su poder el certificado de origen al momento de hacer la declaración. Esta obligación se entiende satisfecha por el cumplimiento de la obligación que corresponde a los despachadores de requerir y conservar dicho certificado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 226 de la Ordenanza de Aduanas.

c. Proporcionar una copia del certificado de origen cuando la aduana así lo solicite. Esta obligación también se entiende satisfecha por la presentación que de dicho documento haga el despachador cuando la aduana lo requiera.

d. Presentar sin demora una declaración corregida ante la misma aduana en que tramitó la declaración de importación y pagar los derechos e impuestos aduaneros correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con dichas obligaciones, no será sancionado.

e. En caso que el importador incumpla las exigencias establecidas en el Capítulo 5 del Tratado o las establecidas en el presente Oficio Circular, se le negará el trato arancelario preferencial respecto de los bienes importados desde Corea.
 

7. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS.
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7.1
En caso que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial respecto de un bien originario, el importador, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los derechos aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar junto a la solicitud:

a. Una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

b. Una copia del certificado de origen.

c. Copia del giro comprobante de pago cancelado o una fotocopia legalizada por el despachador con la constancia del pago; y

d. Cualquier antecedente o documentación adicional relacionada con la importación del bien, según lo requiera la aduana.

En lo demás deberá estarse al Capítulo VII del Manual de Pagos.

7.2 En el caso de la devolución a que se refiere el número anterior, no procede formular denuncia por infracción reglamentaria conforme a la Ordenanza de Aduanas.
 

8. OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS EXPORTACIONES
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8.1
El exportador o el productor deberá entregar una copia del certificado o declaración, según corresponda, cuando la aduana se lo solicite.

8.2 El exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que tenga razones para creer que el documento contiene información incorrecta, deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el caso, a la aduana y a toda persona a quien se le hubiese entregado el certificado o declaración. Al cumplir con dicha obligación el exportador o productor no podrán ser sancionados por presentar un certificado o declaración incorrecto.

8.3 La aduana de la parte exportadora deberá notificar por escrito a la aduana de la parte importadora de la notificación mencionada en el párrafo anterior.
 

9. CONSERVACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y DEMÁS DOCUMENTOS.
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9.1 El importador que solicita tratamiento arancelario preferencial debe mantener por un período de cinco años, contados de la fecha de importación, el certificado de origen y la documentación que la aduana exige en relación con la importación del bien.

9.2 El exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen debe mantener por un período de 5 años, contados desde su emisión, los registros relativos al origen del bien respecto del cual se solicitó trato arancelario preferencial, incluyendo los referentes a:

a) La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien exportado;

b) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción del bien exportado; y

c) La producción del bien en la forma en que dicho bien se exporta.

 

10. VERIFICACIONES DE ORIGEN
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10.1. Para los efectos de determinar si un bien importado califica como originario, la aduana podrá realizar la verificación de origen sólo mediante:

a. Solicitudes de información dirigidos al exportador o productor en Corea;

b. Cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor en Corea;

c. Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en Corea, con el propósito de examinar los registros a que se refiere el número 9.2 precedente e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, o, en su caso, cualquier instalación utilizada en la producción de los materiales; y

d. Otros procedimientos que acuerden las Partes.

10.2 En caso de que el exportador o productor no remita el cuestionario a que se refiere la letra a del numeral precedente correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del período de prórroga, la aduana podrá denegar el trato arancelario preferencial.

10.3 Si dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5 del Artículo 5.8 del Tratado, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la aduana podrá denegar el trato arancelario preferencial al bien que hubiese sido objeto de la visita.

10.4 La Aduana no podrá denegar a un bien el trato arancelario preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita de verificación conforme al párrafo 8 del Artículo 5.8 del Tratado.

10.5 Una vez concluida una verificación, la aduana entregará una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien es objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica como originario. Dicha resolución incluirá además las constataciones de hecho y fundamentos jurídicos de la determinación.

10.6 Cuando las verificaciones que lleve a cabo la aduana indique que el exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado califica como originario, la aduana podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo 4 del Tratado.

10.7 La competencia que el numeral 10 en referencia atribuye a la aduana a efecto de verificar el origen corresponderá a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, la cual intervendrá por propia iniciativa o a instancia de otra Subdirección o de cualquiera aduana, debiendo en estos últimos casos adjuntarse los antecedentes y pruebas que fundamenten la actuación requerida.

 

11. RESOLUCIONES ANTICIPADAS
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11.1 La Aduana, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, emitirá de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, con anterioridad a la importación de un bien, a solicitud del importador localizado en Chile del exportador o productor localizado en Corea, sobre la base de los hechos y circunstancias manifestados por ellos referentes a:

a. Si un bien califica como originario conforme al capítulo 4 del Tratado;

b. Si los materiales importados de un tercer país utilizados en la producción de un bien experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4 del Capítulo 4 como consecuencia de realizarse la producción completamente en el territorio de una o de ambas Partes;

c. Si el bien cumple con algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de reducción (build-down method") o al método de aumento ("build-up method") definidos en el Capítulo 4 del Tratado;

d. Para efectos de determinar si un bien cumple un requisito de valor de contenido regional de acuerdo con el Capítulo 4 del Tratado, el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor ajustado del bien o de los materiales utilizados en la elaboración del bien;

e. Para efectos de determinar si un bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 del Tratado, el criterio o método adecuado para la asignación razonable de costos, de acuerdo con los métodos de asignación establecido en las Reglamentaciones Uniformes, para el cálculo del valor de un material intermedio;

f. Si un bien que reingresa a Chile después de haber salido a Corea para ser reparado o modificado califica para el trato libre de derechos aduaneros conforme al numeral 3.5 anterior; o

g. Otros asuntos que las Partes pudieren convenir.

11.2 La Aduana:

a. Podrá en cualquier momento durante el proceso de evaluación de la solicitud requerir información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada;

b. Expedirá la resolución anticipada dentro de los plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que hayan obtenido toda la información necesaria de la persona que la solicita; y

c. Explicará de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando ésta le sea desfavorable.

11.3 Las resoluciones anticipadas regirán a partir de la fecha de su emisión o de una posterior que en la misma se indique.

11.4 A toda persona que solicite una resolución anticipada, la aduana otorgará el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 del Tratado referentes a la determinación de origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos esenciales.

11.5 Las resoluciones anticipadas podrán ser modificadas o revocadas en las situaciones previstas en el número 6, del Artículo 5.9 del Tratado.

11.6 Cuando la aduana expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias esenciales en las que se funda la resolución, o que no haya actuado de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, podrá, considerando lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

11.7 La persona a quien se ha expedido una resolución anticipada podrá hacerla valer sólo mientras subsistan los hechos o circunstancias esenciales en los que se fundamentó su expedición. En tal caso, la persona a quien se ha expedido la resolución anticipada podrá presentar la información necesaria para que la aduana proceda de acuerdo con el numeral 11.5 precedente.

11.8 No podrá solicitarse una resolución anticipada respecto de un bien que es objeto de un proceso de verificación de origen o de una instancia de revisión o apelación en Chile.


12. SANCIONES
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Cada Parte dispondrá que una certificación falsa, realizada por un exportador o productor en su territorio, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros. Además, cada Parte podrá aplicar las medidas que estime pertinentes, según lo ameriten las circunstancias, en caso de que el exportador o productor localizado en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos que se establecen en el presente capítulo.

Acorde a lo anterior, el inciso primero del Artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas, modificado por la Ley 19.912, prescribe que la declaración maliciosamente falsa respecto a, entre otros, al origen de las mercancías de exportación será castigada por la pena que señala; asimismo, el inciso segundo prescribe que con la misma pena serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones exigidos para establecer, entre otros, el origen de las mercancías de exportación.

13. COOPERACIÓN
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Con respecto a la cooperación aduanera el artículo 5.13 del Tratado establece normas sobre esta materia, pudiendo consignarse, entre otros, asuntos referentes a aplicación de leyes y reglamentación aduanera; solicitudes de cooperación a la aduana de Corea en procedimientos de verificación; búsqueda de mecanismos orientados a detectar y evitar el embarque ilícito de bienes; resoluciones de origen emitidas como resultado de un proceso de verificación; resoluciones anticipadas; recopilación e intercambio de información sobre importación y exportación.

 

14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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La Aduana aceptará certificados de origen que hayan sido llenados y firmados antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado. Para estos efectos deberá considerarse el período previo de concreción y conclusión de las negociaciones del Tratado.

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A N E X O 0 1
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y LA REPÚBLICA DE COREA.

CERTIFICADO DE ORIGEN

Número de Emisión:

1. Exportador (Nombre y Domicilio): El número de registro fiscal:

2. Productor (Nombre y Domicilio): El número de registro fiscal: 3. Importador (Nombre y Domicilio):

4. Descripción del bien(es) 5. N° de SA 6. Criterio Preferencial 7. Productor 8. Valor deContenido Regional 9. País de Origen

10. Observaciones:

11. Certificación de origen:Declaro bajo juramento que:- La información en este documento es verdadera y precisa, y asumo la responsabilidad de proveer esta representación. Entiendo que soy responsable por cualquier declaración falsa u omisión material realizada o en conexión con este documento. - Estoy de acuerdo en mantener y presentar, bajo requerimiento, documentación necesaria para avalar este certificado, y de informar de forma escrita, a toda persona a la cual le fue entregado este certificado de cualquier cambio que puedan afectar la certeza o validez de este certificado.- Los bienes son originarios en el territorio de las Partes y cumplen con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-COREA, no han sido objeto de procesamientos ulteriores o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes conforme al artículo 4.12 del Tratado.

Firma autorizada: Nombre de Empresa:

Nombre (Letra imprenta o Imprimir) Título o Cargo:

Fecha (DD/ MM/ AÑO) Teléfono/ Fax / Correo electrónico

Annex 01

KOREA-CHILE FREE TRADE AGREEMENT

CERTIFICATE OF ORIGIN

  Issuing Number:

1: Exporter (Name and Address)Tax ID No:

2: Producer (Name and Address)Tax ID No: 3: Importer (Name and Address)

4. Description of Good(s) 5. HS No. 6. PreferenceCriterion 7. Producer 8. Regional Value Content 9. Country of Origin

10. Remarks:

11: Certification of OriginI certify that:l The information on this document is true and accurate and I assume the responsibility for providing such representations. I understand that I am liable for any false statements or material omissions made on or in connection with this documentl I agree to maintain and present upon request, documentation necessary to support this certificate, and to inform, in writing, all persons to whom the certificate was given of any changes that could affect the accuracy or validity of this certificate.l The goods originated in the territory of the Parties, and comply with the origin requirements specified for those goods in KOREA-CHILE FREE TRADE AGREEMENT, and there has been no further production or any other operation outside the territories of the Parties in accordance with Article 4.12 of the Agreement.

Authorized Signature Company Name

Name(Print or Type) Title

Date(MM/DD/YY) Telephone / Fax /E-mail

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y COREA

INSTRUCCIONES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

Para efectos de obtener un tratamiento arancelario preferencial, este documento debe ser llenado completamente en forma legible por el exportador y el importador debe tenerlo en su poder al momento que efectúe la declaración de importación.

Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.

Número de Emisión: Llenar con el número de serie del certificado de origen.

Campo 1: Indique el nombre legal completo, el domicilio (incluyendo país), y el número de registro fiscal del exportador. El número de registro fiscal será: en Corea, Taxpayer Identification Number; en Chile, Rol Único Tributario.

Campo 2: Si es un sólo productor, indique el nombre legal completo, el domicilio (incluyendo país, número telefónico, número de fax, y correo electrónico) y el número de registro fiscal del productor, como se define en el Campo 1. Si más de un productor está incluido en el certificado, señale, “varios” y adjunte una lista de todos los productores, incluyendo su razón social completa, domicilio, (incluyendo país, número telefónico, número del fax y correo electrónico) y el número de registro fiscal del contribuyente, con el cual se hace referencia al bien o a los bienes que se describen en el Campo 4. Si desea que esta información se mantenga como confidencial, es aceptable que se establezca “Disponible para Aduanas bajo requerimiento”. Si el productor y el exportador son el mismo, completar el campo con “MISMO”. Si el productor es desconocido, se acepta señalar “DESCONOCIDO”

Campo 3: Indique el nombre legal completo, domicilio (incluyendo país), y el número del registro fiscal, como se define en el Campo 1, del importador; si se desconoce el importador, señalar como “DESCONOCIDO”; si son múltiples importadores, señalar “VARIOS”.

Campo 4: Proporcione una descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarlo con la descripción del bien contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Si el certificado ampara solo un envío de un bien, incluya el número de la factura que aparece en la factura comercial. Si es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar los bienes.

Campo 5: Para cada bien descrito en el Campo 4, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del SA.

Campo 6: Para cada bien descrito en el Campo 4, indique qué criterio (desde A hasta D) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y Anexo 4 del Tratado. NOTA: Con el fin de acogerse al trato arancelario preferencial, cada bien debe cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.

Criterio Preferencial:

a) El bien es “totalmente obtenido o producido enteramente” en el territorio de una o ambas Partes, tal como se indica en el párrafo 1(a) del artículo 4.2 del Tratado. NOTA: La compra de un bien en el territorio no necesariamente lo califica como “completamente obtenido o producido”. (Referencia: artículo 4.1 y párrafo 1(a) del artículo 4.2 del Tratado)

b) El bien es enteramente producido en el territorio de una o ambas Partes y cumple con la regla específica de origen establecida en el Anexo 4 del Tratado, que se aplica a su clasificación arancelaria. La regla puede incluir un cambio de clasificación arancelaria, exigencia de valor de contenida regional, una combinación de ambas, o requisitos de procesos específicos. El bien también debe cumplir con todas las demás exigencias pertinentes del Capítulo 4 del Tratado. (Referencia: párrafo 1(b) del artículo 4.2 del Tratado)

c) El bien es enteramente producido en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios. Conforme a este criterio, uno o más de los materiales puede no coincidir con la definición de “totalmente producido u obtenido”, tal como se establece en el párrafo 1(c) del artículo 4.2 del Tratado. Todos los materiales utilizados en la producción del bien deben calificar como “originarios”, mediante el cumplimiento de las reglas de los párrafos 1(a) al 1(d) del artículo 4.2 del Tratado. (Referencia: párrafo 1(c) del artículo 4.2 del Tratado)

d) Los bienes son producidos en el territorio de una o ambas Partes, pero no cumplen con la regla de origen pertinente establecida en el Anexo 4, dado que, ciertos materiales no originarios no se someten al cambio exigido en la clasificación arancelaria. No obstante, los bienes cumplen con la exigencia del valor de contenido regional establecida en el párrafo 1(d) del artículo 4.2 del Tratado. Este criterio está limitado a las siguientes dos circunstancias:

1. El bien fue importado al territorio de una de las Partes desarmado o desmontado, pero se calificó como bien armado, conforme a la Regla General de Interpretación 2(a) del SA; o

2. El bien incorporó uno o más materiales no originarios, descritos como partes conforme al SA, los cuales no pudieron experimentar un cambio de clasificación arancelaria, debido a que la partida correspondiente, tanto al bien como a sus partes, no fue subdividida en subpartidas o dado a que la subpartida correspondiente, tanto del bien como a sus partes, no fue subdividida.

NOTA: Este criterio no se aplica a los Capítulos 61 hasta 63 del SA. (Referencia: párrafo 1(d) de artículo 4.2 del Tratado)

Campo 7: Para cada bien descrito en el Campo 4, indique “SI”, si usted es el productor del bien. Si usted no fuera el productor del bien, indique “NO” seguido por (1), (2) o (3), según si este certificado se ha fundado en: (1) su conocimiento respecto de sí el bien califica como un bien originario; (2) su confianza en la declaración escrita del productor (distinta de un certificado de origen) que señala que el bien califica como un bien originario; o (3) una declaración de origen, que es llenada y firmada por el productor y entregada voluntariamente por el productor al exportador.

Campo 8: Para cada bien descrito en el Campo 4, cuando el bien esté sujeto a una exigencia de valor de contenido regional (VCR), indicar “BD” sí el VCR está calculado de acuerdo al método de reducción; o “BU” si el VCR está calculado de acuerdo al método de aumento. (Referencia: artículo 4.3 del Tratado) Si no es el productor, indique “NO”.

Campo 9: Identifique el nombre del país (CL para todos los bienes originarios exportados a Corea; y KR para todos los bienes originarios exportados a Chile)

Campo 10: Observaciones. Si un bien para ser comercializado se factura por un operador que no pertenece a una de las Partes, indique que los bienes sujetos a declaración deben ser facturados por el operador que no es Parte, e indique el nombre, el nombre corporativo y el domicilio de ese operador, si es conocido.

Campo 11: Este campo debe ser llenado, firmado y fechado por el exportador. La fecha debe ser aquella en que el certificado haya sido llenado y firmado.

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A N E X O 0 2
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA.

1. Productor (Nombre y Domicilio) El número de registro fiscal:

2. Exportador (Nombre y Domicilio) El número de registro fiscal: 3. Importador (Nombre y Domicilio)

4. Descripción del bien(es) 5. N° de SA 6. Criterio Preferencial 7.Valor de ContenidoRegional 8. País de Origen

9. Observaciones:

10. Certificación de origen:Declaro bajo juramento que:- La información en este documento es verdadera y precisa y asumo la responsabilidad de proveer esta representación. Entiendo que soy responsable por cualquier declaración falsa u omisión material realizada o en conexión con este documento.- Estoy de acuerdo en mantener y presentar, bajo requerimiento, documentación necesaria para avalar este certificado, y de informar de forma escrita, a toda persona a la cual le fue entregada esta declaración de cualquier cambio que puedan afectar la certeza o validez de este certificado.- Los bienes son originarios del territorio de las Partes y cumplen con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-COREA, no han sido objeto de procesamientos ulteriores o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes conforme al artículo 4.12 del Tratado.

Firma autorizada Nombre de Empresa

Nombre (Letra Imprenta o Imprimir) Título o Cargo

Fecha: : (DD/ MM/ AÑO) Teléfono/ Fax / Correo electrónico

DECLARACIÓN DE ORIGEN

Número de Emisión:

Annex 02

KOREA - CHILE FREE TRADE AGREEMENT

DECLARATION OF ORIGIN

Issuing Number:

1: Producer (Name and Address)Tax ID No:

2: Exporter (Name and Address)Tax ID No: 3: Importer (Name and Address)

4. Description of Good(s) 5. HS No. 6. PreferenceCriterion 7. Regional Value Content 8. Country of Origin

9. Remarks:

10: Certification of OriginI certify that:l The information on this document is true and accurate and I assume the responsibility for providing such representations. I understand that I am liable for any false statements or material omissions made on or in connection with this documentl I agree to maintain and present upon request, documentation necessary to support this declaration of origin, and to inform, in writing, all persons to whom the declaration was given of any changes that could affect the accuracy or validity of this declaration of origin.l The goods originated in the territory of the Parties, and comply with the origin requirements specified for those goods in KOREA-CHILE FREE TRADE AGREEMENT, and there has been no further production or any other operation outside the territories of the Parties in accordance with Article 4.12 of the Agreement.

Authorized Signature Company Name

Name(Print or Type) Title

Date(MM/DD/YY) Telephone / Fax /E-mail

TRATADO DE LIBRE COMERCIO COREA – CHILE

INSTRUCCCIONES DE LA DECLARACION DE ORIGEN

Para efectos de obtener trato arancelario preferencial este documento debe ser llenado de forma legible y firmado voluntariamente por el productor de los bienes para ser utilizado por el exportador. Llenar a máquina o con letra imprenta o molde.

Número de Emisión: Llene con el número de serie de la declaración de origen.

Campo 1: Indique el nombre legal completo, el domicilio (incluyendo país) y el número legal de identificación tributaria del productor. El número legal de identificación tributaria es: en Corea, el Taxpayer Identification Number; en Chile, el número de “Rol Único Tributario”.

Campo 2: Indique el nombre legal completo el domicilio, (incluyendo país, teléfono, fax y dirección de correo electrónico), tal como se describe en el Campo 1, del exportador.

Campo 3: Indique el nombre legal completo (incluyendo el país), tal como se describe en el Campo 1, del importador; si se desconoce el importador, señale “DESCONOCIDO”; si son múltiples importadores, señale “VARIOS”.

Campo 4: Proporcione una descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción del bien contenido en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Si el certificado ampara un solo envío de un bien, incluya el número de la factura que aparece en la factura comercial. Si es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar los bienes.

Campo 5: Para cada bien descrito en el Campo 4, identifique los seis dígitos correspondientes del SA.

Campo 6: Para cada bien descrito en el Campo 4, indique qué criterio (desde A hasta D) es aplicable. Las reglas de origen contenidas en Capítulo 4 y Anexo 4 del Tratado. NOTA: Con el fin de acogerse al trato arancelario preferencial, cada bien debe cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.

Criterio Preferencial:

a) El bien es “totalmente obtenido o producido enteramente” en el territorio de una o ambas Partes, tal como se indica en el párrafo 1(a) del artículo 4.2 del Tratado. NOTA: La compra de un bien en el territorio no necesariamente lo califica como “completamente obtenido o producido”. (Referencia: artículo 4.1 y párrafo 1(a) del artículo 4.2 del Tratado).

b) El bien es enteramente producido en el territorio de una o ambas Partes y cumple con la regla específica de origen establecida en el Anexo 4 del Tratado, que se aplica a su clasificación arancelaria. La regla puede incluir un cambio de clasificación arancelaria, exigencia de valor de contenido regional, una combinación de ambas, o requisitos de procesos específicos. El bien también debe cumplir con todas las demás exigencias pertinentes del Capítulo 4 del Tratado. (Referencia: párrafo 1(b) del artículo 4.2 del Tratado).

c) El bien es enteramente producido en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios. Conforme a este criterio, uno o más de los materiales puede no coincidir con la definición de “totalmente producido u obtenido”, tal como se establece en el párrafo 1(c) del artículo 4.2 del Tratado. Todos los materiales utilizados en la producción del bien deben calificar como “originarios”, mediante el cumplimiento de las reglas de los párrafos 1(a) al 1(d) del artículo 4.2 del Tratado. (Referencia: párrafo 1(c) del artículo 4.2 del Tratado)

d) Los bienes son producidos en el territorio de una o ambas Partes, pero no cumplen con la regla de origen pertinente establecida en el Anexo 4 del Tratado, dado que, ciertos materiales no originarios no se someten al cambio exigido en la clasificación arancelaria. No obstante, los bienes cumplen con la exigencia del valor de contenido regional establecida en el párrafo 1(d) del artículo 4.2 del Tratado. Este criterio esta limitado a las siguientes dos circunstancias:

1. el bien fue importado al territorio de una de las Partes desarmado o desmontado, pero se calificó como bien armado, conforme a la Regla General de Interpretación 2(a) del SA; o

2. el bien incorporó uno o más materiales no originarios, descritos como partes conforme al SA, los cuales no pudieron experimentar un cambio de clasificación arancelaria, debido a que la partida correspondiente, tanto al bien como a sus partes, no fue subdividida en subpartidas o dado a que la subpartida correspondiente, tanto al bien como a sus partes, no fue subdividida.

NOTA: Este criterio no se aplica a los Capítulos 61 hasta 63 del SA. (Referencia: párrafo 1(d) de artículo 4.2 del Tratado).

Campo 7: Para cada bien descrito en el Campo 4, cuando el bien esté sujeto a una exigencia de valor de contenido regional (VCR), indicar “BD” si el VCR esta calculado de acuerdo al método de reducción; o “BU” si el VCR está calculado de acuerdo al método de aumento. (Referencia: artículo 4.3 del Tratado) Si no es el productor, indique “NO”.

Campo 8: Identifique el nombre del país (CL para todos los bienes originarios exportados a Corea; y KR para todos los bienes originarios exportados a Chile).

Campo 9: Observaciones. Si un bien para ser comercializado se factura por un operador que no pertenece a una de los Partes, indique que los bienes sujetos a declaración deben ser facturados desde el operador que no es Parte, e indique el nombre, el nombre corporativo y el domicilio de ese operador, si es conocido.

Campo 10: Este campo debe ser llenado, firmado y fechado por el productor. La fecha debe ser aquella en que la declaración de origen haya sido llenada y firmada.