Opiniones Consultivas.

La Ley 18.525 de 1986 que estableció las normas sobre Importación de Mercancías al País, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado mediante D.F.L. N°31 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, establece en su artículo 5° que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías, determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994).   En el inciso tercero del mismo artículo 5° se señala que, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el mismo Acuerdo.

Opinión Consultiva 1.1: la noción de "Venta" en el Acuerdo.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

a) El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "el Acuerdo”) no proporciona ninguna definición de la expresión de "venta”. El artículo 1, párrafo 1 se limita a resaltar que se trata de una operación comercial específica, que responde a ciertas exigencias y condiciones.

b) No obstante, de conformidad con la intención fundamental del Acuerdo que requiere que se utilice para la valoración en aduana, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las mercancías importadas es posible lograr una uniformidad de interpretación y aplicación si se interpreta la noción de "venta" para la aplicación conjunta de los artículos 1 y 8, en su sentido más amplio.

c) Sería útil, sin embargo, establecer una lista de situaciones en las que se considera que no existe una venta que responda a las exigencias y condiciones de los artículos 1 y 8 tomados conjuntamente. En tales situaciones, el método de valoración aplicable se determinará, evidentemente, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el Acuerdo.

La lista establecida conforme a esta opinión se acompaña como anexo. No es exhaustiva y deberá completarse a medida que se vaya adquiriendo experiencia.

Lista de situaciones en las que las mercancías importadas no habrán de considerarse como objeto de una venta

I. Suministros gratuitos

Cuando las transacciones no implican el pago de un precio, según el Acuerdo no pueden considerarse como ventas.

Ejemplos: Regalos, muestras, artículos publicitarios.

II. Mercancías importadas en consignación

Bajo este régimen comercial las mercancías se envían al país de importación no como consecuencia de una venta, sino con la intención de venderlas en dicho país, por cuenta del proveedor, al mejor precio. Hasta el momento de la importación no ha tenido lugar ninguna venta.

Ejemplo:

El productor P en el país de exportación E envía un lote de 50 alfombras a su agente X en el país de importación I para subastarlas. Las alfombras se venden en el país de importación a un precio total de 500.000 u.m. La cantidad que X transferirá al productor P en pago de las mercancías será de 500.000 u.m., menos los gastos en los que X haya incurrido en relación con la venta de las mercancías y su remuneración sobre la transacción.

Es preciso no confundir las importaciones en consignación con las transacciones con reparto de los beneficios. En este último caso, las mercancías se importan después de una venta, y se facturan provisionalmente a un cierto precio al cual habrá que añadir parte del beneficio realizado con la reventa en el mercado del país de importación. Las transacciones de este tipo deben considerarse como ventas con una cláusula relativa a la determinación definitiva del precio; la naturaleza de la transacción no impide la valoración según el artículo 1, pero, naturalmente, hay que prestar una atención particular a la condición establecida en el párrafo 1 c) del mismo artículo.

III. Mercancías importadas por intermediarios que no las compran, pero las venden después de la importación.

Hay que hacer una distinción entre las importaciones enfocadas en este apartado y las importaciones de mercancías en consignación, tratadas en el apartado precedente, éstas últimas constituyen una práctica comercial distinta y específica. La categoría presente comprende toda una serie de situaciones, frecuentes en la práctica comercial, en las cuales se entregan a los intermediarios mercancías que no han sido objeto de una venta y en la práctica internacional no se las considera universalmente como importaciones en consignación.

Ejemplo

El importador X en el país de importación I actúa como agente para un fabricante extranjero F establecido en el país de exportación E. X paga los derechos de importación y retira las mercancías de la Aduana para reponer existencias; las mercancías se venden después en el país de importación por cuenta y riesgo de F.

Cabe observar que las importaciones efectuadas por agencias de distribución, en cumplimiento de un contrato de venta concertado entre el proveedor y un cliente, o, a veces, nominalmente entre el agente mismo y el cliente, constituyen transacciones que pueden utilizarse como base para la valoración con arreglo al artículo 1.

IV. Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica

En los casos en los que una sucursal no puede considerarse como una persona jurídica independiente, con arreglo a la legislación competente, no puede existir venta puesto que la venta implica, necesariamente, una transacción entre dos personas.

V. Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing (arrendamiento con opción de compra)

Aun cuando el contrato incluya una opción de compra de las mercancías, las transacciones de alquiler, etc., por su propia naturaleza, no constituyen ventas.

VI. Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor

A veces se ceden en préstamo mercancías (con frecuencia maquinaria) por su propietario a un cliente. Tales transacciones no constituyen una venta.

Ejemplo:

El fabricante F en el país E presta al importador X en el país de importación I una máquina especializada para la fabricación de embalajes de papel plastificado.

VII. Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación, mediando un pago del remitente de las mismas, que es percibido por el propio importador por el servicio que éste presta a aquél.

Se trata del caso de residuos importados para su destrucción. Como esta destrucción acarrea gastos, el exportador paga una cierta cantidad al importador por el servicio prestado.

Como el importador no paga por las mercancías importadas, sino que, al contrario, le pagan por aceptarlas y destruirlas, no puede considerarse que haya tenido lugar una venta según el Acuerdo.

Opinión Consultiva 2.1: Aceptabilidad de un Precio Inferior a los Precios Corrientes de Mercado para Mercancías Idénticas.

1. Se ha formulado la pregunta de si un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas puede aceptarse a los efectos del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo.

Opinión Consultiva 3.1: Significado de la Expresión" Siempre que se Distingan" en la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo: Derechos e Impuestos aplicables en el país de Importación.

1. Cuando el precio pagado o por pagar comprende una cantidad por los derechos e impuestos aplicables en el país de importación, ¿deben deducirse estos derechos e impuestos cuando no se indican separadamente en la factura y el importador no ha solicitado su deducción?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Puesto que los derechos e impuestos aplicables en el país de importación pueden distinguirse, por su propia naturaleza, del precio realmente pagado o por pagar, dichos derechos e impuestos no forman parte del valor en aduana.

Opinión Consultiva 4.1: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. Cuando una máquina, fabricada bajo una patente, se vende para la exportación al país de importación a un precio que no comprende el derecho de patente, que el importador, según las instrucciones del vendedor, debe pagar a un tercero, titular de la patente, ¿debe añadirse el canon al precio pagado o por pagar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 c) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El canon se añadirá al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c), puesto que el pago del canon por el comprador está relacionado con las mercancías objeto de valoración y constituye una condición de venta de esas mercancías.

Opinión Consultiva 4.2: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. Un importador compra a un fabricante discos de una obra musical. Según la legislación nacional del país de importación, cuando revende los discos se requiere al importador que pague un canon de un 3% del precio de venta a un tercero, autor de la obra musical, que posee los derechos de autor. Ninguna parte del canon revierte directa o indirectamente al fabricante, ni se le transfiere como consecuencia de una obligación derivada del contrato de venta. ¿Debe añadirse el canon al precio realmente pagado o por pagar?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El canon no debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana; el pago del canon no constituye una condición de venta para la exportación de las mercancías importadas, sino que surge de una obligación legal para este importador de pagar al poseedor de los derechos de autor cuando se venden los discos en el país de importación.

Opinión Consultiva 4.3: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El importador I adquiere el derecho de utilizar un procedimiento patentado para la fabricación de ciertos productos, y conviene en pagar al titular de la patente H un canon sobre la base del número de artículos producidos explotando aquel procedimiento. Según un contrato separado I diseña y compra al fabricante extranjero E una máquina ideada especialmente para explotar el procedimiento patentado. El canon por el procedimiento patentado, ¿Forma parte del precio pagado o por pagar por la máquina importada?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Aunque el canon se pague por un procedimiento inseparable de la máquina y cuya explotación constituye la única función de aquélla, el canon no forma parte del valor en aduana, puesto que su pago no constituye una condición de venta de la máquina para su exportación al país de importación.

Opinión Consultiva 4.4: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El importador I compra al fabricante M, titular de la patente, un concentrado patentado; este concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente y se envasa, antes de su venta en el país de importación. Además del precio por las mercancías, el comprador debe pagar al fabricante M, como una condición de venta, un canon por el derecho de incorporar o utilizar el concentrado patentado en el producto destinado a la reventa. El importe del canon se calcula con arreglo al precio de venta del producto acabado.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El canon constituye un pago relacionado con las mercancías importadas que el comprador tiene que pagar como condición de venta de dichas mercancías, y, por consiguiente, debe incluirse en el precio realmente pagado o por pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c). Esta opinión se refiere al canon pagado por la patente incorporada a las mercancías importadas y no prejuzga situaciones diferentes.

Opinión Consultiva 4.5: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El fabricante extranjero M es propietario de una marca comercial protegida en el país de importación. El importador I fabrica y vende bajo la marca comercial de M seis tipos de cosméticos. I debe pagar a M un canon que representa un 5% de su volumen de venta anual bruto de cosméticos con la marca comercial M. Todos los cosméticos se fabrican según la fórmula de M a base de ingredientes obtenidos en el país de importación, salvo uno para el cual M vende, normalmente, los ingredientes esenciales. ¿Qué trato ha de aplicarse al canon, habida cuenta de los ingredientes importados? 

2. El Comité de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El canon debe pagarse a M tanto si I utiliza los ingredientes de M como si utiliza los suministrados por proveedores locales; por lo tanto, el canon no constituye una condición de venta de las mercancías y, a efectos de valoración, no puede añadirse de conformidad con el artículo 8.1 c) al precio realmente pagado o por pagar.

Opinión Consultiva 4.6: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. Un importador, dirigiéndose a un fabricante extranjero M, efectúa dos compras distintas de un concentrado. M es propietario de una marca comercial bajo la cual, o sin ella, según las condiciones de la venta para la importación, puede venderse el concentrado después de su dilución. El canon por la utilización de la marca comercial se paga según las unidades vendidas. El concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente y se envasa antes de su venta.

Después de la primera compra el concentrado se diluye y se revende sin marca comercial, sin que deba pagarse un canon. En el segundo caso, el concentrado, tras su dilución, se revende bajo la marca comercial y, como condición de venta para la importación, debe pagarse un canon. 

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Puesto que las mercancías de la primera compra se revenden sin la marca comercial, y no se paga canon alguno, no es procedente realizar ninguna adición. En el segundo caso, debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas el canon exigido por M.

Opinión Consultiva 4.7: Cánones y Derechos de Licencia según el Articulo 8.1 c) del Acuerdo.

1. Se concierta un acuerdo entre la sociedad de discos fonográficos R y el artista A, establecidos ambos en el país de exportación X. Según este acuerdo, A cobrará un canon por cada grabación vendida al por menor, como contraprestación por los derechos de reproducción, comercialización y distribución mundiales que A cede. Ulteriormente, R concierta un contrato de distribución y de venta con el importador I por el que acuerda suministrarle, para su reventa en el país de importación, los discos que reproducen una interpretación del artista A. Por el mismo contrato, R cede a su vez los derechos de comercialización y distribución a I quien, por su parte, deberá pagarle a R un canon equivalente al 10% del precio de reventa al por menor de cada grabación comprada, e importada en el país de importación. I abona el pago del 10% a R.   

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:                                                                                  

El pago del canon constituye una condición de venta porque I tiene que abonar este importe con arreglo al contrato de distribución y de venta concertado con R. Para proteger sus intereses comerciales R no habría vendido las grabaciones a I, si éste no hubiera aceptado las condiciones.

El pago está relacionado con las mercancías objeto de valoración porque se hace por el derecho de comercializar y distribuir dichas mercancías importadas, y el importe del canon variará según el precio de venta real de cada disco.

El que R, a su vez, esté obligado a pagar un "canon" a A por las ventas mundiales de las interpretaciones de A no guarda relación con el contrato firmado entre R e I. Éste efectúa el pago directamente al vendedor, y la forma en que R asigna sus ingresos brutos no le concierne ni es de su interés. Por consiguiente, el canon del 10% se añadirá al precio realmente pagado o por pagar.

Opinión Consultiva 4.8: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El importador I concierta un acuerdo de licencia/canon con el titular de la licencia L, establecido en el país X, por el que I acepta pagar a L una cantidad fija de canon por cada par de zapatos provistos de la marca de éste, importada en el país de importación. El titular de la licencia L proporciona trabajos artísticos y diseños relacionados con la marca. El importador I pacta otro acuerdo con el fabricante M, en el país X, para la compra de zapatos provistos de la marca de L colocada sobre los zapatos por M, y proporciona a M los trabajos artísticos suministrados por L. M no tiene concedida una licencia por L. En dicho contrato de venta no se estipula ningún pago de canon. El fabricante, el importador y el otorgante de la licencia no están vinculados.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El importador tiene que pagar un canon por el derecho de utilizar la marca comercial. Esta obligación deriva de un contrato separado que no está relacionado con la venta de las mercancías para su exportación al país de importación. Aquéllas se compran a un proveedor con arreglo a un contrato distinto, y el pago de un canon no constituye una condición de la venta de estas mercancías. Por consiguiente, en este caso, el canon no se añadirá al precio realmente pagado o por pagar.

La cuestión de saber si el suministro de los trabajos artísticos y de diseño relacionados con la marca son imponibles según lo dispuesto en el artículo 8.1 b) es una cuestión distinta.

Opinión Consultiva 4.9: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. Un fabricante, titular de una marca relativa a preparados para uso veterinario, y una empresa importadora pactan un acuerdo. Según éste, el fabricante cede al importador el derecho exclusivo de fabricar, utilizar y vender en el país de importación "preparados patentados". Estos preparados, que contienen cortisona importada en forma apropiada para uso veterinario, se elaboran con cortisona a granel, suministrada al importador por el fabricante o en nombre de éste. La cortisona es un agente antiinflamatorio corriente no patentado que puede obtenerse de diferentes fabricantes y uno de los principales ingredientes de los preparados patentados.

El fabricante también otorga al importador la licencia que le da derecho exclusivo a utilizar la marca, en relación con la fabricación y venta, en el país de importación, de los preparados patentados.

Según las disposiciones financieras del acuerdo, el importador debe pagar al fabricante un canon equivalente al 8% de los dos primeros millones de u.m. de las ventas netas del preparado patentado, realizadas en un año civil, más el 9% de los siguientes 2 millones de u.m. de las ventas netas del preparado patentado, realizadas en el mismo año civil. Se establece, igualmente, el pago anual de un canon mínimo de 100.000 u.m. En ciertas circunstancias especificadas en el acuerdo, ambas partes podrían convertir los derechos exclusivos en no exclusivos. En este caso, el canon mínimo se reduciría en un 25% y, en algunos casos, en un 50%. También los cánones basados en las ventas podrían reducirse en ciertas circunstancias.

Por último, los cánones que se basan en las ventas de los preparados patentados han de pagarse dentro de los 60 días, contados desde el final de cada trimestre del año civil.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El canon se paga por el derecho de fabricar los preparados patentados que tienen incorporado el producto importado y, en definitiva, por el derecho de utilizar la marca para dichos preparados. El producto importado es un agente antiinflamatorio corriente no patentado. Por tanto, la utilización de la marca no está relacionada con las mercancías objeto de valoración. El pago del canon no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación. Por consiguiente, no procede añadir ese pago al precio realmente pagado o por pagar.

Opinión Consultiva 4.10: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El importador I en el país P compra al fabricante M, del país X, prendas de vestir. M también es titular de una marca relativa a ciertos personajes de cómics. Por el contrato de licencia pactado entre I y M, éste producirá las prendas únicamente para aquél, y colocará sobre ellas, antes de la importación, la imagen de aquellos personajes de cómics, así como la marca, e I revenderá esas prendas en el país P. Como contraprestación por este derecho, I acepta pagar a M, además del precio por las prendas, un derecho de licencia que se calcula en cierto porcentaje de los precios de venta netos de las prendas en las cuales se han colocado los personajes de cómics y la marca.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El pago de un derecho de licencia, por el derecho de revender las prendas importadas provistas de elementos protegidos por una marca, constituye una condición de la venta y está relacionado con las mercancías importadas. Éstas no pueden comprarse sin las imágenes de los personajes de cómics y sin la marca. Por consiguiente, ese pago se añadirá al precio realmente pagado o por pagar.

Opinión Consultiva 4.11: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El fabricante de prendas de vestir para deporte M y el importador I están ambos vinculados a la casa matriz C, la cual posee los derechos de una marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte. El contrato de venta concertado entre M e I no estipula el pago de un canon. Sin embargo, I, en virtud de un acuerdo celebrado por separado con C, está obligado a pagar un canon a C para obtener el derecho de utilizar la marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte que compra a M. ¿Constituye el pago del canon una condición de la venta para la importación de las prendas de vestir para deporte y está relacionado con las mercancías objeto de valoración?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

En el contrato de venta pactado entre M e I, relativo a las mercancías objeto de una marca, no consta condición alguna que estipula el pago de un canon. Sin embargo, el pago de que se trata constituye una condición de la venta, ya que I tiene la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz a consecuencia de la compra de las mercancías. I no tiene derecho a utilizar la marca sin pagar el canon. El que no existe un contrato escrito con la sociedad matriz no desliga a I de la obligación de efectuar un pago conforme lo exige la sociedad matriz. Por las razones antes expuestas, los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, y el importe de los pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

Opinión Consultiva 4.12: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El importador I y el vendedor S pactan un contrato de venta para el suministro de un laminador. Este será integrado a una cadena de fabricación de barras de cobre ya existente en el país de importación. El laminador lleva incorporada una tecnología que supone un procedimiento patentado, y que aquél realizará. El importador, además del precio por el laminador, tiene que pagar un derecho de licencia de 15 millones de u.m. por el derecho de utilizar el procedimiento patentado. El vendedor S cobrará al importador el precio del equipo y del derecho de licencia y transferirá la totalidad de este derecho al otorgante de la licencia.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El derecho de licencia se paga por una tecnología incorporada en el laminador que le permite realizar el procedimiento patentado. El laminador se ha comprado específicamente para realizar este procedimiento patentado. Así pues, puesto que el procedimiento por el cual se paga el derecho de licencia de 15 millones de u.m. está relacionado con las mercancías objeto de valoración y el pago del derecho constituye una condición de la venta, el importe de este derecho se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por el laminador importado.

Opinión Consultiva 4.13: Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. El importador I compra bolsas para artículos de deporte tanto al fabricante extranjero M como a otros proveedores. No existe vinculación alguna entre el importador I, el fabricante M y los diferentes proveedores.

Por otra parte, el importador I está vinculado a la sociedad C que tiene los derechos de una marca. Por un contrato que I y C pactan, éste cede a aquél el derecho de utilizar la marca mediante el pago de un canon.

El importador I suministra al fabricante M, así como a otros proveedores, las etiquetas con la marca que se colocarán sobre las bolsas para artículos de deporte antes de su importación.

¿Está relacionado el canon con las mercancías objeto de valoración? ¿Constituye su pago por I a C una condición de la venta entre M e I y entre éste y los demás proveedores?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Si bien el importador tiene que pagar un canon por el derecho de utilizar la marca comercial, la obligación deriva de un contrato separado que no guarda relación con la venta de las mercancías para su exportación al país de importación. Éstas se compran a diferentes proveedores con arreglo a contratos distintos, y el pago de un canon no constituye una condición de la venta de estas mercancías. El comprador no tiene que pagar un canon por poder comprar las mercancías. Por consiguiente, el canon no se añadirá al precio realmente pagado o por pagar como un ajuste según el artículo 8.1 c).

La cuestión de saber si el suministro de las etiquetas con la marca comercial puede considerarse imponible con arreglo al artículo 8.1 b) es una cuestión distinta.

Opinión Consultiva 4.14: Cánones y Derechos de Licencia según el Articulo 8.1 c) del Acuerdo.

 ¿El hecho de que los cánones o derechos de licencia se paguen a un licenciante en el país de importación impide que el artículo 8.1 c) se aplique a dichos cánones?

El articulo 8.1 c) exige que se añadan al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. El articulo 8.1 c) del Acuerdo de la OMC sobre Valoración no hace una distinción entre los cánones que se pagan fuera del país de importación y aquellos que se pagan en el país de importación. El articulo 8.1 c) no impone condiciones respecto a la ubicación del licenciante o al lugar donde se pagan los cánones o derechos de licencia, y no exige que se efectué una transferencia internacional por dichos pagos.

Ni la ubicación del licenciante ni el lugar donde se pagan los cánones influye en la determinación del valor con arreglo al artículo 8.1 c) o tiene una relación con la misma. Por consiguiente, el simple hecho de que los cánones o derechos de licencia se paguen a un licenciante que reside en el país de importación no excluiría dichos cánones o derechos de licencia del ámbito de aplicación del artículo 8.1 c).

Opinión Consultiva 4.15: Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo.

El importador I del país S concluye un acuerdo de licencia con el titular de licencia L establecido en el país R según el cual la empresa I está obligada a pagar a la empresa L, por el derecho a utilizar su marca comercial en relación con la fabricación e importación de las mercancías, un canon que consiste en un porcentaje fijo calculado sobre los ingresos netos obtenidos por la empresa I de la venta de los productos provistos de dicha marca en el país S. En el caso de que la empresa I deje de efectuar el pago del canon a la empresa L, esta última tendrá derecho a rescindir el acuerdo de licencia. La empresa L y la empresa I están vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración.

Además, la empresa L ha firmado un contrato de suministro con la empresa M del país X con el fin de que la empresa M fabrique las mercancías provistas de su marca comercial y las venda después a la empresa I. De conformidad con este contrato, la empresa M debe respetar las indicaciones en cuanto a calidad, diseño y tecnología facilitadas por la empresa L. En el contrato se indica específicamente que la empresa M se compromete a producir y a vender los productos con dicha marca comercial exclusivamente a la empresa I o a otras empresas que L determine. La empresa M no está vinculada ni con L ni con I.

La empresa I concluye un contrato de venta con la empresa M según el cual M vende a I mercancías provistas de la marca comercial de L. En dicho contrato no se establece ningún requisito relacionado con el pago del canon correspondiente. El precio realmente pagado por I a M por las mercancías importadas no incluye el pago del canon que la empresa I efectúa a la empresa L.

¿El pago del canon que la empresa importadora I efectúa al titular de licencia L constituye una condición de venta de las mercancías que I compra al proveedor M, y está dicho canon relacionado con las mercancías que se valoran?

El Comité Técnico de Valoración en Aduana manifestó la siguiente opinión.

Dado que las mercancías importadas por la empresa I están provistas de la marca comercial de L, se puede afirmar que el canon está relacionado con las mercancías objeto de valoración.

Además, en el caso presente, de conformidad con el acuerdo de suministro, la empresa L controla la producción relacionada con las mercancías provistas de su marca comercial al autorizar la fabricación de las mercancías provistas de licencia, al determinar las empresas a las que M puede vender dichas mercancías, y directamente al facilitar el diseño y la tecnología al fabricante M. Puesto que L autoriza a I a utilizar la marca en relación con la fabricación e importación de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo de licencia, la empresa L controla además la transacción entre la empresa M y la empresa I, y ejerce su influencia al seleccionar las partes que pueden utilizar la marca comercial y adquirir las mercancías importadas.

El contrato de venta concluido entre la empresa M y la empresa I no contiene ninguna cláusula en la que se exija el pago de un canon. No obstante, el pago del canon se efectúa como condición de venta de las mercancías porque la empresa I no podría comprarlas si dejara de pagar dicho canon a la empresa L. La falta de pago del canon por parte de la empresa I a la empresa L supondría no solo la rescisión del acuerdo de licencia sino también el retiro de la autorización otorgada a la empresa M para fabricar y vender a I las mercancías provistas de dicha marca comercial.

El canon en cuestión debe pues añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo.

 

Opinión Consultiva 4.16: Cánones y Derechos de Licencia con arreglo al Artículo 8.1 c) del Acuerdo.

1. Un importador B del país de importación I celebró un contrato de licencia con un proveedor S del país de exportación X para la explotación de una marca comercial. En ese contrato las partes también convinieron que el canon que B le debe pagar a S por el uso comercial de la marca objeto de ese contrato se calculará aplicando una tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto en el país de importación de las mercancías respecto de las cuales se emplea dicha marca.

2. Posteriormente, S y B pactaron un contrato de compraventa internacional de un producto P al precio de mil (1.000) unidades monetarias. De este contrato surge que dicho producto habrá de comercializarse con la referida marca, de manera que el canon correspondiente puede considerarse que está relacionado con esa mercancía. Además, el precio no incluye el canon y este se abona como condición de venta de la mercancía. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 8.1.c) del Acuerdo.

3. Dado que el precio de venta neto del producto P en el país I asciende a dos mil (2.000) unidades monetarias, el derecho de licencia que B le debe a S por el uso de la marca es de cien (100) unidades monetarias.

4. De acuerdo con las normas vigentes de tributación interna en el país de importación I, las cien (100) unidades monetarias que se pagan en concepto de derecho de licencia por el uso de la marca se hallan gravadas con un impuesto especial sobre este tipo de renta, cuyo importe resulta de la aplicación de una alícuota nominal del veinticinco por ciento (25 %) sobre la suma total a pagar. El importador B paga este impuesto sobre la renta, que asciende a veinticinco (25) unidades monetarias, en nombre del vendedor S, cumpliendo con el requisito de retención del impuesto en la fuente.

5. Sin embargo, entre las cláusulas pactadas en el contrato de licencia no hay ninguna que se refiera al pago por parte de B, del impuesto establecido por la legislación interna del país I sobre la renta que tiene por fuente a ese canon por el uso de la marca comercial.

6. En tal virtud, B desembolsa un total de mil cien (1.100) unidades monetarias: mil (1.000) unidades monetarias a título de precio del producto P y cien (100) unidades monetarias en concepto de canon por el uso de la marca comercial. Sin embargo, S recibe sólo mil setenta y cinco (1.075) unidades monetarias, pues por el canon B le gira setenta y cinco (75) unidades monetarias al tiempo que le remite un comprobante por veinticinco (25) unidades monetarias que acredita el pago del impuesto a la renta en el país de importación I.

7. Se plantea al Comité Técnico la cuestión de saber si el pago de las 25 u.m. efectuado por el importador B forma parte del valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c).

El Comité Técnico de Valoración en Aduana manifestó la siguiente opinión:

8. En el presente caso, el canon o derecho de licencia que el comprador se encuentra obligado a pagar de acuerdo con lo previsto en el contrato correspondiente asciende a cien (100) unidades monetarias, pues esta es la suma que arroja la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto de las mercancías en el país de importación.

9. El licenciante recibe una cantidad menor setenta y cinco (75) unidades monetarias en lugar de cien (100) unidades monetarias. Las veinticinco (25) unidades monetarias de diferencia no constituyen una rebaja del importe del canon sino un gasto que genera la aplicación de aquel tributo en el país de importación, el cual, como se señalara anteriormente, es asumido por el licenciante. Además, no se había pactado en el acuerdo de licencia que el ingreso que representa el canon tuviera que ser recibido sin deducción de un posible impuesto a la renta.

10. El artículo 8.1 c) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia "...que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente [...]".

11. El Acuerdo en ningún momento se refiere al regular este ajuste a los cánones que vaya a recibir el licenciante. En efecto, el artículo 8.1 c) establece que forman parte del valor en aduana, en la medida en que se reúnan los requisitos allí previstos, los cánones que deba pagar el comprador, pero no específica que son aquellos que termine por recibir el licenciante. En este caso, existe una diferencia entre el canon que paga el comprador y el canon que recibe el licenciante. Por las razones ya expuestas, para cumplir con el artículo 8.1 c) debe estarse a lo que surge de su texto, de manera que en el caso corresponde añadir al valor en aduana de las mercancías la suma de dinero que paga el importador y no aquella que recibe finalmente el licenciante.

12. El párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1 ("Precio realmente pagado o por pagar") excluye del valor en aduana "los derechos e impuestos aplicables en el país de importación". Se trata de una norma que se refiere a los tributos interiores que pueden gravar la importación de la mercancía y no a los que pueden alcanzar a la renta involucrada en un canon. La solución propuesta no supone incluir en el valor en aduana de las mercancías el importe de un impuesto del tipo al que se hace referencia en el párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1, aplicable en el país de importación, sino el de un canon pactado entre el licenciante y el licenciatario.

13. En conclusión, el importe de veinticinco (25) unidades monetarias abonado por el importador B forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 8.1 c).

Opinión Consultiva 4.17: Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo.

La empresa A (importador, comprador y franquiciatario) del país I pacta un contrato de franquicia con la empresa B (exportador, vendedor, franquiciante) del país E para operar una tienda con las marcas del franquiciante en el país I. Con arreglo a este acuerdo de franquicia, la empresa A solo puede comprar a la empresa B, o a aquellos a quienes la empresa B autorice, los insumos que precisa utilizar para fabricar en el país I los productos que la empresa A vende en sus tiendas. Dichos insumos no están patentados y no están protegidos por derechos de propiedad intelectual. Además, la empresa A puede comprar los insumos a terceros proveedores que vendan a precios inferiores, si la empresa B lo autoriza debidamente para cumplir las exigencias en cuanto a calidad. Como condición del acuerdo de franquicia, la empresa A paga a la empresa B por el uso de sus marcas y su sistema, cánones calculados sobre la base de un porcentaje de las ventas brutas realizadas por la empresa A de los productos finales fabricados utilizando los insumos importados por esta empresa A.

En este caso, cuando los insumos importados no estén protegidos por una patente o por derechos de propiedad intelectual, como se indica arriba, por ‘Marcas’ se entiende las marcas registradas o marcas de servicio y otros símbolos comerciales en la operación de las tiendas. Por ‘Sistema’ se entiende los sistemas comerciales y procedimientos relacionados con la operación de las tiendas.

La cuestión que se plantea es la de saber si los cánones pagados con arreglo al acuerdo de franquicia se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con el artículo 8.1c) del Acuerdo.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, tal como se establece en el artículo 8.1c) del Acuerdo.

Las mercancías importadas (insumos) objeto de valoración, si bien son necesarias y esenciales para la fabricación de los productos y es preciso adquirirlas al franquiciante o a un tercero que este autorice para satisfacer las exigencias en cuanto a calidad, no son mercancías que lleven una marca incorporada ni están patentadas, ni tampoco están fabricadas de conformidad con un proceso patentado, por el que se efectúe un pago.

El pago de los cánones no está relacionado con las mercancías importadas sino con la utilización de las marcas y el sistema del franquiciante para la fabricación y venta de los productos que llevan incorporada la propiedad intelectual (marca) del franquiciante.

Los cánones pagados por el franquiciatario no deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c).

Opinión Consultiva 5.1: Trato aplicable a los Descuentos por Pago al Contado con arreglo al Acuerdo.

1. ¿Puede aceptarse un descuento por pago al contado al determinar el valor de transacción de las mercancías si el comprador se ha beneficiado, antes de la valoración de las mercancías importadas, del descuento por pago al contado que le concedía el vendedor?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Puesto que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción.

Opinión Consultiva 5.2: Trato aplicable a los Descuentos por Pago al Contado con arreglo al Acuerdo.

1. Cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado ofrecido por el vendedor, pero el pago no se ha efectuado todavía en el momento de la valoración, ¿prohíben los requisitos del artículo 1.1 b) del Acuerdo que se utilice el precio de venta como base para determinar el valor de transacción?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El hecho de que en el momento de la valoración el comprador no se haya beneficiado todavía del descuento por pago al contado, porque el pago no se haya realizado todavía, no implica que las disposiciones del artículo 1.1 b) sean aplicables; por consiguiente, no hay nada que impida la utilización del precio de venta para establecer el valor de transacción con arreglo al Acuerdo.

Opinión Consultiva 5.3: Trato aplicable a los Descuentos por Pago al Contado con arreglo al Acuerdo.

1. Cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago todavía no se ha efectuado, ¿qué precio debería aceptarse como base para determinar el valor de transacción según el artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el artículo 1 el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías. Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes; por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo.

Opinión Consultiva 6.1: Trato aplicable a las Operaciones de Trueque o Compensación según el Acuerdo.

1. ¿Cómo han de tratarse las operaciones de trueque o compensación en relación con el artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Las operaciones internacionales de trueque pueden revestir formas diferentes. En su forma más pura, consisten en un intercambio de mercancías o servicios de valor más o menos igual, sin recurrir a una unidad de medida común (dinero) para expresar la transacción.

Ejemplo:

Se intercambian X toneladas de productos A del país E por Y unidades de producto B del país I.

Dejando aparte la cuestión de si ha tenido lugar una venta, en los casos de operaciones de trueque, en su forma pura, cuando la transacción no se exprese en términos monetarios ni se pague en dinero, y cuando no se disponga de un valor de transacción ni de datos objetivos y cuantificables para determinarlo, el valor en aduana debe determinarse con arreglo a uno de los otros métodos previstos en el Acuerdo, en el orden de aplicación establecido en él.

Por distintas razones (por ejemplo, contabilidad, estadísticas, impuestos, etc.), es difícil prescindir completamente de toda referencia al dinero en las relaciones comerciales internacionales, y, por consiguiente, el trueque, en su forma pura, se encuentra pocas veces hoy día. En la actualidad, las operaciones de trueque implican, generalmente, transacciones más complejas en las que el valor de las mercancías objeto de permuta se determina (sobre la base, por ejemplo, de precios corrientes del mercado mundial) y se expresa en términos monetarios.

Ejemplo:

El fabricante F en el país de importación I tiene la oportunidad de vender material eléctrico en el país E, a condición de que un valor equivalente de mercancías producidas en el país E sea comprado y exportado de este país. Después de haberse concertado un acuerdo entre F y X, comerciante en madera contrachapada en el país I, X importa en el país I cierta cantidad de madera contrachapada del país E, y F exporta material eléctrico facturado en 100.000 u.m. al país E.

La factura presentada para la importación de la madera contrachapada también indica un valor de 100.000 u.m., sin embargo, no se efectúa ningún pago monetario entre X y el vendedor en el país E, ya que el pago por las mercancías consiste en el suministro por F del material eléctrico.

Aunque muchas operaciones de trueque expresadas en términos monetarios se conciertan sin que se realice un pago monetario, sin embargo, en ciertas situaciones se efectúa un pago en dinero, por ejemplo, cuando se ha de pagar un saldo en operaciones de compensación (clearing operations), o en operaciones de trueque parcial en las que parte de la transacción exige un pago en dinero.

Ejemplo

El importador X en el país I importa del país E dos máquinas cuyo precio es de 50.000 u.m., a condición de que sólo una quinta parte del importe se pague en dinero, siendo compensado el resto por el suministro de una cantidad determinada de productos textiles.

La factura presentada para la importación indica un valor de 50.000 u.m.; sin embargo, el pago financiero entre X y el vendedor en el país E sólo asciende a 10.000 u.m., siendo cubierto el saldo por el suministro de productos textiles.

Según la legislación de algunos países, las operaciones de trueque expresadas en términos monetarios pueden considerarse como ventas; desde luego tales transacciones estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo.

Las operaciones de trueque o compensación no deben confundirse con ciertas transacciones de venta en las que el suministro de las mercancías o su precio, dependen de factores ajenos a la transacción de que se trata. A este respecto, podemos citar los casos siguientes:

- El precio de las mercancías se fija con arreglo al precio de otras mercancías que el comprador puede vender a su proveedor.

Ejemplo

El fabricante F en el país E concierta un acuerdo con el importador X en el país I para el suministro de un material especializado ideado por F, por un precio unitario de 10.000 u.m., a condición de que el importador X le suministre unos relés que F utiliza en la producción del material, por un precio unitario de 150 u.m.

- El precio de las mercancías importadas depende del consentimiento del comprador en adquirir del mismo proveedor otras mercancías, en cantidad o precio determinados.

Ejemplo

El fabricante F en el país de exportación E vende al comprador X en el país I artículos de cuero por un precio unitario de 50 u.m., a condición de que X adquiera también un lote de calzados por un precio unitario de 30 u.m.

Conviene observar que también estas transacciones estarán sujetas a las condiciones establecidas en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo.

Opinión Consultiva 7.1: Aceptabilidad de Valores Criterio según el Artículo 1.2 b) i) del Acuerdo.

1. ¿Puede utilizarse un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas o similares como valor criterio a los efectos del artículo 1.2 b) i) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Cuando se ha determinado que un precio establecido entre partes no vinculadas satisface las condiciones prescritas en el artículo 1 y la Aduana lo ha aceptado como valor de transacción, después de haber efectuado los ajustes necesarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, tal valor puede utilizarse como valor criterio. Éste, desde luego, no sería el caso mientras el precio de que se trata todavía estuviera siendo objeto de investigaciones, o mientras la determinación definitiva del valor en aduana se mantuviera aún provisional por otro motivo (véase el artículo 13 del Acuerdo).

Opinión Consultiva 8.1: Trato Aplicable, con arreglo al Acuerdo, a los Descuentos relacionados con Transacciones anteriores.

1. Según el Acuerdo sobre Valoración, ¿qué trato ha de aplicarse a los descuentos concedidos en relación con transacciones anteriores cuando han de valorarse las mercancías a las que se ha aplicado el descuento?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la Nota interpretativa al artículo 1 relativa al "precio realmente pagado o por pagar" en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor. Así pues, el descuento forma parte del precio pagado, y, a efectos de la valoración, debe incluirse en el valor de transacción.

El trato que las Aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacional.

Opinión Consultiva 9.1: Trato que ha de Reservarse a los Derechos Antidumping y Compensatorios al aplicar el Método Deductivo.

1. Cuando las mercancías que se importan hayan sido objeto de derechos antidumping o compensatorios y deban valorarse según el método deductivo previsto en el artículo 5 del Acuerdo, ¿han de deducirse esos derechos del precio de venta en el país de importación?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Para la determinación del valor en aduana según el método deductivo, los derechos antidumping y compensatorios deben deducirse según el artículo 5.1 a) iv) como derechos de aduana y otros gravámenes nacionales.

Opinión Consultiva 10.1: Trato Aplicable a la Documentación Fraudulenta.

1. ¿Exige el Acuerdo que las Administraciones aduaneras se fíen de una documentación fraudulenta?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Según el Acuerdo, las mercancías importadas deben valorarse sobre la base de elementos de hecho reales. Por consiguiente, toda documentación que proporcione informaciones inexactas sobre ellos estaría en contradicción con las intenciones del Acuerdo. Cabe observar a este respecto que el artículo 17 del Acuerdo y el párrafo 6 del Anexo III hacen hincapié en el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. De ello se deduce que no puede exigirse a una Administración que se fíe de una documentación fraudulenta. Además, si después de la determinación del valor en aduana se demostrase que una documentación era fraudulenta, la invalidación de ese valor dependería de la legislación nacional.

Opinión Consultiva 11.1: Trato Aplicable a los Errores Cometidos de buena fe y a la Documentación Incompleta.

1. ¿Qué trato se aplicará, de conformidad con el Acuerdo, a la documentación incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

No se puede exigir de las Administraciones aduaneras que se fíen de una documentación que no presenta todos los elementos necesarios para determinar el valor en aduana según el Acuerdo, o que contenga errores cometidos de buena fe que desvirtúen los elementos de hecho esenciales para establecer un valor según el Acuerdo.

Sin embargo, pueden darse casos en los que sea necesario utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos elementos de hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una parte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse en las otras partes en las que no hay error alguno. Podría recurrirse a un despacho provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo13 del Acuerdo, hasta que el importador o su agente proporcionen los datos complementarios o hagan las gestiones necesarias para rectificar los errores.

El trato aplicable a la documentación incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe puede, pues, diferir según los casos. A este respecto, se reconoce también que habrá diferencias entre las prácticas adoptadas por las Administraciones y en el margen de apreciación que autoricen.

Opinión Consultiva 12.1: Flexibilidad según el Artículo 7 del Acuerdo.

1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden utilizarse métodos diferentes de los establecidos en los artículos 1 a 6, si no están prohibidos por el artículo 7.2 a) a f) y son compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse conforme al artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero aplicados con una flexibilidad razonable.

No obstante, si aplicando incluso de manera flexible estos métodos no puede determinarse un valor en aduana, éste puede determinarse, en último recurso, aplicando otros métodos razonables siempre que el artículo 7.2 no los prohíba.

Al determinar el valor en aduana según el artículo 7, el método que se utilice debe de ser compatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994.

Opinión Consultiva 12.2: Orden de Prioridad al aplicar el Artículo 7 del Acuerdo.

1. Al aplicar el artículo 7, ¿es necesario respetar el orden de prioridad de los métodos de valoración de los artículos 1 a 6?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El Acuerdo no contiene disposición alguna que exija expresamente que, al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescrito en los artículos 1 a 6. Sin embargo, el artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarse el orden de prioridad. Así pues, cuando sea posible utilizar varios métodos aceptables para determinar el valor en aduana según el artículo 7, debería respetarse el orden de prioridad prescrito.

Opinión Consultiva 12.3: Utilización de Informaciones de Fuente Extranjera al aplicar el Artículo 7.

1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Aduanas utilizar informaciones proporcionadas por el importador que éste haya obtenido de fuentes extranjeras?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras. Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información no impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información esté disponible en el país de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud.

Opinión Consultiva 13.1: Ámbito de aplicación de la palabra " Seguro" según el Artículo 8.2 c) del Acuerdo.

1. ¿Cómo debe interpretarse la palabra "seguro" en el artículo 8.2 c) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Se deduce del contexto del párrafo 2 del artículo 8 que dicho párrafo se refiere a gastos relacionados con la expedición de las mercancías importadas (gastos de transporte y gastos conexos al transporte). De ahí que la palabra "seguro" que figura en el apartado c) deba interpretarse como relativa únicamente a los costos de seguro en que se incurra por las mercancías durante las operaciones que se especifican en el artículo 8.2 a) y b) del Acuerdo.

Opinión Consultiva 14.1: Significado de la expresión "Se venden para su exportación al país de Importación".

1. ¿Cómo debe interpretarse la expresión "vendidas para su exportación al país de importación" en el artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del Consejo define la noción de "importación" como "la acción de introducir en un territorio aduanero una mercancía cualquiera”, y la de "exportación" como "la acción de sacar del territorio aduanero cualquier mercancía ". Por consiguiente, el mero hecho de presentar las mercancías para su valoración ya establece su importación, lo que, a su vez, establece el hecho de su exportación. Sólo queda, pues, identificar la transacción correspondiente.

A este respecto, no es necesario que la venta tenga lugar en un país de exportación preciso. Si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con vistas a exportar las mercancías al país de importación, puede aplicarse el artículo 1. De ello resulta que sólo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método del valor de transacción.

Los siguientes ejemplos ilustran los principios arriba enunciados:

Ejemplo 1

El vendedor S, en el país de exportación X, concierta un contrato de venta de aparatos electrodomésticos con el importador A, en el país de importación I, al precio unitario de 5.75 u.m. Asimismo S contrata con el fabricante M, establecido igualmente en el país X, la fabricación de las mercancías. El fabricante M, por cuenta de S, envía las mercancías a A en el país I. El precio de venta de M a S es de 5 u.m. la unidad.

En este caso, la transacción entre S y A constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías y se considera como una venta para la exportación al país de importación, por lo que podría aceptarse como base de valoración según el artículo 1 del Acuerdo.

Ejemplo 2

El comprador B, en el país de importación I, compra mercancías al vendedor S en el mismo país I. Las mercancías están almacenadas en el país X por S, quien se encarga, además, de las gestiones para su expedición y exportación desde el país X y B importa las mercancías en el país I.

No se requiere que la venta se realice en un país de exportación determinado. Tampoco tiene importancia dónde esté establecido el vendedor S, sea en el país X, en I o en un tercero. La transacción entre el comprador B y el vendedor S constituye una venta para la exportación al país de importación, y podría servir de base para la valoración de las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 3

El vendedor S, en el país X, vende mercancías al comprador B, en el país I. Las mercancías se expiden del país X a granel, y ulteriormente, en un puerto de tránsito en el país T; S las embala y empaqueta antes de que sean importadas en el país I.

El principio aplicable al ejemplo 2 también lo es en este caso. Es indiferente que el país de exportación sea X o T, y el contrato de venta entre el vendedor S y el comprador B constituye una venta para la exportación al país de importación, que podría servir de base para la valoración según el artículo 1.

Ejemplo 4

El vendedor S del país X vende mercancías al comprador A en el país I, y se las envía. Mientras las mercancías están en alta mar, el comprador A comunica a S que no puede pagar ni recibir las mercancías. Sin embargo, el vendedor encuentra otro comprador B en el país I, y emprende gestiones para vender y entregar las mercancías a este comprador B. Logrado un acuerdo, éste importa las mercancías en el país I.

En este ejemplo, la venta entre el vendedor S y el comprador B acaba en la importación de las mercancías, por lo que constituye una venta para la exportación. La transacción es una transferencia internacional de mercancías y podría servir de base para la valoración de las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 5

La oficina central de una cadena multinacional de hoteles ubicada en el país X, compra material para sus actividades. Al comienzo de cada año, los hoteles de la cadena, situados en los países I, I 2 e I 3 , presentan las órdenes de compra de su material en la oficina central. Ésta reúne todas las órdenes y hace los pedidos a los proveedores en el país X. Los proveedores envían el material pedido bien directamente a los hoteles de la cadena bien a la oficina central, la cual lo reexpide a cada hotel. En ambos casos los proveedores pasan las facturas a la oficina central en el país X y ésta factura a cada hotel separadamente.

En este ejemplo la venta entre la oficina central y los proveedores, ubicados ambos en el país X, no constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, sino que es una venta interior en el país de exportación, ya que la oficina central compra el material a los proveedores y luego lo vende a cada uno de los hoteles de la cadena para la exportación al país en que esté situado cada hotel. En este caso las transacciones entre la oficina central y cada uno de los hoteles serían ventas para la exportación al país de importación. Con tal que la vinculación no haya influido en el precio, estas ventas podrían aceptarse como base para la valoración de las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 6

El comprador A, en el país I, compra al vendedor S, en el país X, 500 sillas al precio unitario de 20 u.m. El mismo comprador A encarga al vendedor S que le envíe, para su propio uso en el país I, 200 sillas y las otras 300 a un almacén en el país X. El comprador A conviene, ulteriormente, en vender al comprador B, en el país I, las 300 sillas por un precio unitario de 25 u.m. Encarga, pues, a su almacén en el país X que envíe las mercancías directamente al comprador B en el país I.

En este ejemplo, hay dos situaciones en que las mercancías han de valorarse. En el primer caso la transacción entre el vendedor S y el comprador A por el precio unitario de 20 u.m. constituirá una venta para la exportación al país de importación y se tomará como base para la valoración según el artículo 1 de las 200 sillas. En el segundo caso el precio de venta de 20 u.m. por las mercancías almacenadas es impropio para la valoración, ya que esas no se han vendido para la exportación al país I. La venta entre el comprador A y el comprador B al precio unitario de 25 u.m., que constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, es una venta para la exportación al país de importación y sería la base para la valoración según el artículo 1.

Opinión Consultiva 15.1: Trato aplicable a los Descuentos por Cantidad. 

1. ¿Qué trato hay que aplicar a los descuentos por cantidad con arreglo al artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de las mercancías que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período.

El Acuerdo sobre Valoración de la OMC no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en aduana según el artículo 1.

Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas. Hay dos categorías generales de descuentos por cantidad:

1) aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y

2) aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías.

Estas consideraciones se ilustran con los siguientes ejemplos:

Elementos de hecho

Se dispone de datos que prueban que el vendedor concede los siguientes descuentos por cantidad por mercancías compradas dentro de un período determinado, por ejemplo, un año civil:

1 a 9 unidades - ningún descuento

10 a 49 unidades - un 5% de descuento

más de 50 unidades - un 8% de descuento

Además de los descuentos arriba mencionados, se concede un descuento suplementario del 3% al finalizar el período determinado, calculado retroactivamente sobre la base de la cantidad total comprada en ese período.

Ejemplo 1

Primera situación: El importador B, en el país X, compra e importa 27 unidades en un envío único. El precio facturado refleja un descuento del 5%.

Segunda situación: El importador C, en el país X, compra 27 unidades en una sola transacción a un precio que refleja un descuento del 5%, pero las importa en tres envíos separados de nueve unidades cada uno.

Trato aplicable para la valoración

En ambas situaciones, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, o sea, el precio que refleja el descuento del 5% que dio lugar a la fijación de ese precio.

Ejemplo 2

Ulteriormente a la compra e importación de las 27 unidades, los importadores B y C compran e importan, en el mismo año civil, 42 unidades más (es decir un total de 69 unidades cada uno). El precio hecho tanto a B como a C por la segunda compra de 42 unidades refleja un descuento del 8%.

Primera situación: La primera compra de 27 unidades y la segunda de 42 unidades, efectuadas por el importador B, son objeto de dos contratos separados, concertados en el marco de un acuerdo inicial general entre el comprador y el vendedor que prevé descuentos progresivos y acumulativos.

Segunda situación: La situación es igual a la primera salvo que las compras realizadas entre el importador C no son objeto de un acuerdo general previamente concertado. No obstante, el vendedor concede los descuentos progresivos acumulativos como una característica de sus condiciones generales de venta.

Trato aplicable para la valoración

En ambas situaciones, el descuento del 8% por las 42 unidades es una característica de los precios del vendedor; intervino en la fijación del precio unitario de las mercancías cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Por consiguiente, deberá aceptarse tal descuento al determinar el valor en aduana de aquellas mercancías.

A este respecto, el hecho de que el descuento por cantidad lo conceda el vendedor teniendo en cuenta cantidades que el comprador ha adquirido anteriormente no significa que lo dispuesto en el artículo 1.1 b) haya de aplicarse.

Ejemplo 3

En este ejemplo la situación es igual a la del Ejemplo 2, salvo en que los descuentos se conceden también retroactivamente. En cada caso, el importador compra e importa 27 unidades, y después otras 42 unidades en el mismo año civil.

Por el primer envío de 27 unidades, se cobra a B un precio que refleja un descuento del 5%, y por el segundo envío de 42 unidades, el precio refleja un descuento del 8% más una rebaja adicional que corresponde a un descuento del 3% por el primer envío de 27 unidades.

Trato aplicable para la valoración

Se aceptará el descuento del 8% para las 42 unidades al valorar las mercancías importadas. Por el contrario, no se aceptará el 3% adicional concedido retroactivamente por la segunda importación, ya que no intervino en la fijación del precio unitario de las 42 unidades objeto de valoración, sino que está relacionado con las 27 unidades importadas con anterioridad. Por lo que se refiere al trato aplicable a las 27 unidades ya se proporcionaron directrices en la Opinión consultiva 8.1 sobre descuentos relacionados con transacciones anteriores, y en el Comentario 4.1 sobre cláusulas de revisión de precios.

Ejemplo 4

Una vez finalizadas todas las importaciones durante el período determinado, éstas son calculadas. Sobre la base de la cantidad total importada durante ese período, el importador tiene derecho a un descuento adicional del 3%.

Trato aplicable para la valoración

El descuento del 3% concedido retroactivamente no puede aceptarse por las razones expuestas para el ejemplo 3. Cabe observar, sin embargo, que el Comité ya ha proporcionado directrices en la Opinión consultiva 8.1 sobre descuentos relacionados con transacciones anteriores y en el Comentario 4.1 sobre cláusulas de revisión de precios.

Opinión Consultiva 16.1: Trato aplicable a una situación en la que la Venta o el Precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo Valor puede determinarse con relación a las Mercancías a Valorar.

1. ¿Qué trato ha de aplicarse a una situación en la que la venta o el precio depende de alguna condición o contraprestación cuyo valor puede determinarse con relación a las mercancías a valorar?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

El apartado b) del artículo 1.1 dispone que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor de transacción, si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

Lo dispuesto en el apartado b) del artículo 1.1 se interpretará en el sentido de que, si es posible determinar el valor de la condición o de la contraprestación, el valor en aduana de las mercancías importadas será, sin perjuicio de otras disposiciones y condiciones del artículo 1, su valor de transacción determinado según ese artículo. Las Notas interpretativas al artículo 1 y el Anexo III establecen claramente que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, que el pago puede hacerse de manera directa o indirecta, y que el precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuar por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero. Así pues, el valor de la condición, cuando se conoce y está relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar.

Cada Administración en particular decidirá lo que considera como datos suficientes para determinar concretamente el valor de una condición o contraprestación.

Opinión Consultiva 17.1: Alcance e Implicaciones del Artículo 11 del Acuerdo.

1. ¿Impide la expresión "sin penalización", utilizada en la disposición sobre el derecho de recurso que consta en el artículo 11, que las Aduanas exijan, antes de la interposición de un recurso, el pago íntegro de una multa impuesta por fraude en relación con el valor o de otra infracción de las normas sobre valoración?

Se plantea esta cuestión porque el párrafo 3 de la Nota interpretativa al artículo 11 hace mención del pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso, pero en él se omite mencionar casos de pago de multas u otra penalización.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana llegó a la conclusión de que el párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 11 dispone claramente que por "sin penalización" se entenderá "que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso".

Por otra parte, el derecho de recurso del importador, según este artículo, afecta a las decisiones de las Administraciones de Aduanas respecto a la determinación del valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo.

De ahí se deduce que dicho artículo no atañe a los casos de fraude; en tales supuestos, el ejercicio del derecho de recurso debería ajustarse a lo dispuesto en la legislación nacional, que podría prever tanto el pago de la multa como el de los derechos antes de la interposición del recurso.

Opinión Consultiva 18.1: Implicaciones del Artículo 13 del Acuerdo.

1. Se plantea la cuestión de saber si la garantía que el importador tiene que prestar para retirar sus mercancías de conformidad con el artículo 13 sólo cubre el pago de los derechos de aduana, de modo que las Aduanas quedan privadas de las garantías adecuadas para recaudar las multas u otras penalizaciones impuestas a personas o exigibles por las mercancías.

2. El Comité Técnico concluye que el artículo 13 se aplica únicamente cuando, en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, resulte necesario demorar la determinación definitiva de este valor. Un ejemplo de esta situación sería que hubiera que efectuar ajustes con arreglo al artículo 8, pero faltasen los datos pertinentes en el momento de la importación. Cierto es que el número de tales casos será muy importante al determinar el valor en aduana según el Acuerdo. En tales circunstancias, lo dispuesto en ese artículo prevé que pueden retirarse las mercancías, si se presta una garantía o fianza suficiente para cubrir el importe definitivo de los derechos de aduana.

El propósito del artículo 13 no son los casos de infracción de las normas aduaneras o el fraude; en ésos se aplicarán las disposiciones de la legislación nacional relativas al levante de las mercancías o a la prestación de garantías relacionadas con multas u otras penalizaciones.

Opinión Consultiva 19.1: Aplicación del Artículo 17 del Acuerdo y del Párrafo 6 del anexo III.

1. Se ha planteado la cuestión de saber si el artículo 17, considerado conjuntamente con el párrafo 6 del Anexo III, otorga a las Administraciones de Aduanas la capacidad suficiente para descubrir y comprobar las infracciones en relación con la valoración, fraude incluido, y si la carga de la prueba en el curso de la determinación del valor en aduana incumbe al importador.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana llegó a la conclusión de que al examinar esta cuestión cabe observar que el artículo 17 establece que el Acuerdo no restringe o pone en duda los derechos de la Administración de Aduanas. El párrafo 6 del Anexo III puntualiza estos derechos, destacando, concretamente, el derecho de las Administraciones nacionales de contar con la plena cooperación de los importadores en las investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. Ya se hizo hincapié en esta idea en la Opinión consultiva 10.1

Sería erróneo deducir que otros derechos de las Administraciones de Aduanas que no se mencionen en el artículo 17 o en el párrafo 6 del Anexo III quedan, implícitamente, excluidos.

Los derechos que no se mencionan expresamente en el Acuerdo, lo mismo que los derechos y obligaciones de los importadores y de las Aduanas en la determinación del valor en aduana, dependerán de las leyes y reglamentos nacionales.

Opinión Consultiva 20.1: Conversión de moneda en los casos en que el Contrato establece un Tipo de Cambio Fijo.

1. Se ha formulado la pregunta de si la conversión de moneda es necesaria en los casos en que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y expresó la opinión de que la conversión de moneda no es necesaria si el pago del precio se realiza en la moneda del país de importación.

En consecuencia, lo importante en esta materia es la moneda en que el precio se pague y el importe del pago.

Ejemplo 1

La factura comercial indica un importe expresado en la moneda del país de exportación (MX). La factura especifica que el pago debe efectuarse, sin embargo, en la moneda del país de importación (MY). La cantidad por pagar se calcula convirtiendo el importe facturado según un tipo de cambio fijo. Este tipo es de 1 MX (moneda de exportación) = 2 MY (moneda de importación).

Pregunta

Para la conversión en la moneda del país de importación de la cantidad facturada, ¿debe aplicarse el tipo de cambio contractual o el vigente (en el país de importación) en el momento de la exportación o de la importación de las mercancías (véase el artículo 9.2 del Acuerdo)?

Respuesta

No es necesaria la conversión de moneda dispuesta en el artículo 9. El contrato de venta prevé el pago de una cantidad fija en la moneda del país de importación. La cantidad por pagar en la moneda del país de importación se determina multiplicando por 2 el importe facturado, es decir, al tipo de cambio convenido entre el comprador y el vendedor.

Ejemplo 2

En la factura el importe indicado se expresa en la moneda del país de importación (MY), pero se especifica que el pago debe realizarse en la del país de exportación (MX). Para obtener la cantidad por pagar, habrá que convertir la cantidad facturada aplicando el tipo de cambio fijo de 1 MX = 2 MY.

Pregunta

¿Ha de aceptarse el importe facturado (en la moneda del país de importación) sin otra conversión?

Respuesta

El importe facturado no puede aceptarse como valor en aduana. El contrato de venta establece el pago de una cantidad fija en la moneda del país de exportación. Este es el importe que ha de convertirse. El importe contractual por pagar en MX ha de calcularse, primero, dividiendo por dos la cantidad facturada. A continuación, la suma resultante se convertirá en MY de conformidad con el artículo 9, aplicando el apropiado tipo de cambio publicado por la autoridad competente del país de importación.

Ejemplo 3

En la factura el importe indicado se expresa en la moneda del país de exportación (MX), pero se especifica que el pago debe realizarse en la de un país tercero (MZ). Para obtener la cantidad por pagar, habrá que convertir la cantidad facturada aplicando el tipo de cambio fijo de 1 MX = 6 MZ.

Pregunta

¿Cuál de los importes en moneda extranjera (el importe en MX o el importe en MZ) ha de convertirse en la moneda del país de importación?

Respuesta

Ha de convertirse el importe expresado en la moneda del país tercero (MZ). Este importe se calculará multiplicando la cantidad facturada por el tipo de cambio contractual (o sea, cantidad facturada x 6 = importe realmente pagadero en la moneda del país tercero). A continuación, la suma resultante se convertirá en la moneda del país de importación, de conformidad con el artículo 9, aplicando el apropiado tipo de cambio publicado por la autoridad competente del país de importación.

Ejemplo 4

En la factura comercial el importe indicado se expresa en la moneda del país de importación (MY), pero se especifica que el pago debe realizarse en la de un país tercero (MZ). Para obtener la cantidad por pagar, habrá que calcular la cantidad facturada aplicando el tipo de cambio fijo de 1 MY = 3 MZ.

Pregunta

¿Ha de aceptarse el importe facturado (en la moneda del país de importación) sin otra conversión?

Respuesta

El importe facturado no puede aceptarse sin realizar la conversión. Hay que determinar la cantidad facturada en la moneda del país tercero según el tipo de cambio fijo (o sea, cantidad facturada x 3 = importe por pagar en la moneda del país tercero). La suma resultante se convertirá, luego, en la moneda del país de importación, de conformidad con el artículo 9, aplicando el apropiado tipo de cambio publicado por la autoridad competente en el país de importación.

Opinión Consultiva 21.1: Interpretación de la expresión "Asociadas en Negocios" en el artículo 15.4 b).

1. ¿Los agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos se consideran "legalmente reconocidos como asociados en negocios" con arreglo al artículo 15.4 b) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

La postura respecto a los agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos se puntualiza en el artículo 15.5 del Acuerdo que estipula que las personas que están asociadas en negocios porque una es agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra se considerarán como vinculadas a los efectos del Acuerdo sólo si se les puede aplicar uno de los criterios del artículo 15.4

El artículo 15.4 b) considera que existe vinculación entre las personas si "están legalmente reconocidas como asociadas en negocios". El "Webster s Dictionary" define la palabra "partner" (socio) como:

"una persona que se asocia con otra u otras en el mismo negocio compartiendo con ellas sus beneficios y riesgos; un miembro de una sociedad ("partnership")".

La definición de "partnership" reza:

"una asociación de dos o más personas que aportan capital o propiedad para llevar juntos un negocio y comparten en ciertas proporciones ganancias y pérdidas".

En derecho mercantil, semejantes definiciones sencillas se unen a un complejo conjunto de disposiciones legales y principios encaminado a definir, interpretar y codificar en derecho civil, mercantil, fiscal, etc. la relación legal que implica el término "asociado" o "socio".

Una asociación se convertirá en sociedad sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación nacional para la constitución de sociedades. Por tanto, según el Acuerdo, las personas no se consideran vinculadas meramente por ser una el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra.

Si bien es cierto que los agentes exclusivos, distribuidores exclusivos, etc. pueden mantener una asociación estrecha con sus proveedores, no por ello hay razones para no tratarlos igual que a cualquier otra persona no vinculada.

Para mayor claridad, un Miembro podría optar por incorporar en su legislación sobre valoración en aduana sus propias normas respecto a las sociedades, o remitir a dichas normas. Ahora bien, no sería procedente que un Miembro concibiera una definición diferente de "asociados en negocios" a efectos, específicamente, de la interpretación de sus leyes sobre valoración en aduana.

Opinión Consultiva 23.1: Valoración en Aduana de las mercancías importadas adquiridas en "Ventas Flash". 

1. Se plantea la cuestión de saber si la Aduana debe considerar el precio sumamente reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash, como la base de valoración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo. Y en caso afirmativo, si la Aduana debe aceptar que dicho precio sumamente reducido pueda utilizarse para determinar el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares para las cuales no existe ningún valor de transacción.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

Según el Acuerdo, el valor en aduana de las mercancías importadas “debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales”. Las ventas flash son ventas promocionales, propuestas de forma transitoria y cuyos precios están sumamente reducidos con el fin de atraer a compradores potenciales.  Dichas ventas flash se pueden realizar en el mercado tradicional o a través del comercio electrónico.  En materia de valoración en aduana, el Acuerdo sigue siendo el único marco jurídico internacional. Sus disposiciones se deben aplicar tanto a las mercancías importadas adquiridas en el mercado tradicional como a las adquiridas a través del comercio electrónico.

Dado que el artículo 1 del Acuerdo establece que la base del valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash se acepta como base de la valoración en aduana. Conviene hacer notar que, de conformidad con la Opinión consultiva 2.1, el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo. Por consiguiente, el valor en aduana de una mercancía adquirida en una venta flash es el valor de transacción de la mercancía en cuestión, siempre que se cumplan las condiciones de aplicación enunciadas en el artículo 1.                       

El precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash solo se utilizará a efectos de la aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas o del método del valor de transacción de mercancías similares, previstos respectivamente en el artículo 2 y el artículo 3 del Acuerdo, si dicha mercancía responde a la definición formulada en el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo y si se cumplen todas las disposiciones del artículo 2 o del artículo 3.   

Los artículos 2 y 3 establecen que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, según el caso, vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Además de satisfacer el elemento tiempo, es preciso garantizar que se aplicarán en las mismas prácticas comerciales y condiciones de mercado tal como se explica en el párrafo 6 del Comentario 1.1 y en el párrafo 12 de la Nota Explicativa 1.1.       

Es poco probable que las prácticas comerciales y condiciones de mercado en las que se producen las ventas flash se den en situaciones que no sean esas ventas flash. Cada caso se deberá considerar de forma individual.