Resolución anticipada 2708 del 19.07.2024
VISTOS:
La solicitud del agente de aduanas Sr. Elio Cecconi Pereira, quien en representación de la empresa AYR SpA, RUT 77.030.486-5, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “Vehículo-automóvil; diseñado para elevar y remolcar vehículos averiados en carretera, marca Mercedes Benz, usado, año 2002, motor diésel, VIN WDB9700031K724815.”
La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 15.05.2024 y 18.07.2024, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
Los Oficios Ordinarios N° 3481 de 17.05.2024 y 4988 de 08.07.2024 de la Subdirección Jurídica.
El Oficio Ordinario N° 5002, de 08.07.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la que solicita la presente resolución anticipada corresponde a un vehículo automóvil-camión diseñado para elevar y remolcar vehículos averiados en carretera y que, en su opinión la mercancía se debería clasificar en el ítem 8705.9000.
Que, adicionalmente señala que la operación aduanera que desea realizar corresponde a una importación y que se podría acoger a la Ley 20.269/2008.
Que, informa que el vehículo ingresó al país mediante Declaración de Admisión Temporal Pago Anticipado N° 1560069811-4, de 11.01.2023.
Que no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, en el expediente de la presente solicitud se encuentran, entre otros documentos, un informe técnico de la empresa Multitruckscanner que detalla las características de la mercancía; un set fotográfico de distintos ángulos del vehículo, que permiten identificar, entre otros aspectos, el VIN del vehículo, el comando operacional para controlar a distancia el winche de arrastre para los vehículos averiados y la plataforma de carga para recibir los vehículos; y la factura comercial de la empresa Albrink Automobile GmbH.
Que, el informe técnico emitido por la empresa Multitruckscanner señala que el vehículo posee, entre otras, las siguientes características técnicas:
Marca: Mercedes Benz
Modelo: Atego
VIN: WDB9700031K724815
Año: 2002
Sistema de motor: Cuenta con un motor OM904 de Mercedes Benz de 4 cilindros con una cilindrada de 4.3 litros
Chasis:
- Largo total: 7.20 mts Ancho total: 2.40 mts y Altura total: 3.40 mts.
- Eje delantero 3,5 t
- Eje trasero H2, 6,2/7,2 t, corona 325
- Voladizo bastidor prolongado, vehículo de 2 ejes
- Piezas sujeción al bastidor o conjunto agujeros y soportes a la plataforma
- Cabina S (corta)
- Llave o emisor de telemando adicionales
- Plataforma chasis
- Suspensión con ballestas
- Instrumento combinado ejecución estándar
- Preequipo de sistema eléctrico para luz del compartimento de carga (balizas), carrocería de marca ajena
- Travesaño para enganche para remolque G135 otros fines especiales
- Ballestas traseras 4,6 t, parabólicas
- Ballestas delanteras 3,2 t, parabólicas
- Variante de peso 6,5 t (2,9/3,8)
Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.
Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 comprende los “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.”
Que, en la partida 87.05 se clasifican los “Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).”
Que, las Notas Explicativas de la citada partida establecen que esta comprende “un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías”. Asimismo, en su numeral 1) citan como pertenecientes a esta partida los “Los vehículos para reparaciones constituidos por un chasis de camión o de camioneta, incluso con plataforma, equipados con aparatos de elevación, tales como grúas que no sean rotativas, cabrias, polipastos o tornos, diseñados para elevar y remolcar los vehículos averiados.”
Que, en consecuencia, el vehículo en estudio corresponde a aquellos señalados en el citado numeral 1), no correspondiendo a un vehículo diseñado para el transporte de personas o de mercancías, sino que adaptado especialmente para elevar y remolcar vehículos averiados en carretera.
Que, en la subpartida 8705.90 se clasifican “los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías”.
Que, de acuerdo con las imágenes fotográficas, se puede observar que se trata de una unidad indivisible, toda vez que el chasis se encuentra plenamente anclado a la plataforma de carga con la utilización de soldadura para evitar el desarme o modificación de esta; además esta unidad puede ser comandada y operada por el conductor desde su cabina, a través de controles electrónicos que operan el winche, lo cual se puede constatar en las fotografías del expediente.
Que la mercancía en análisis corresponde a un vehículo automóvil-camión diseñado para elevar y remolcar vehículos averiados en carretera, razón por la que su clasificación arancelaria procede por el ítem 8705.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente, “los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías”, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019, y N° 14, de 09.01.2023, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía “vehículo diseñado para elevar y remolcar vehículos averiados, marca Mercedes Benz, modelo Atego, año 2002, usado”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 8705.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.