Resolución Anticipada 4486 de 22.12.2023

 

La solicitud del Sr. Alejandro Etcheverry A., quien, en representación de su mandante, Sres. HIF CHILE 1 SpA, RUT 77.110.358-8, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada de clasificación arancelaria.

 La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

 Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 Los correos electrónicos de fecha 27.06.2023 y 21.12.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 Los Oficios Ordinarios N° 5199 de 22.06.2023, N° 6423 de 08.08.2023 y N° 8794 de 07.11.2023, todos de la Subdirección Jurídica.

 El Oficio Ordinario N° 9764 de la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico que remite Informe N° 297, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, ambos de fecha 12.12.2023.

 El Oficio Ordinario N° 9136, de 20.11.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo informado por el requirente la mercancía en análisis será exportada, proponiendo   —en su opinión—el ítem 2710.1229 del Arancel Aduanero Nacional.

 Que, en los antecedentes consta que el interesado solicitó confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que, dentro de los antecedentes técnicos presentados, se encuentra la Resolución Exenta Electrónica del Ministerio de Energía, en la que se detalla el proceso productivo de la mercancía, asimismo, se adjunta la hoja de datos de seguridad (HSE-SGSST), de la cual se extrae información técnica de la mercancía, como lo es la identificación del producto químico,  el número CAS mercancía, las propiedades físicas y químicas, entre otros, dichos parámetros coinciden con las características de la gasolina para vehículos.

 Que en el expediente se encuentran los informes de resultados de análisis de la mercancía, de los cuales se desprenden parámetros como la densidad, gravedad API, punto inicial y final de ebullición, curva de destilación, octanaje, contenido de plomo, entre otros.

 Que, en el anexo 1, numeral 2 sobre descripción de la mercancía del Apéndice sobre Formulario de Solicitud de Resolución Anticipada, se señala que corresponde a una gasolina de 93 octanos sin plomo, información que es confirmada posteriormente por el Agente de Aduanas.

 Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que:

La muestra se presenta como un líquido con olor característico a hidrocarburos, a granel, translúcido, contenido en botella de vidrio color ámbar de 1 litro. El análisis de la muestra fue realizado por el Laboratorio Enex en el cual se indica información relativa a los parámetros como densidad, gravedad API, curva de destilación, octanaje, entre otros.

Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

 Que, la Sección V del Arancel Aduanero comprende los “Productos Minerales”, dentro de la sección se encuentra el capítulo 27, donde se clasifican los “Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales”.

 Que, la partida 27.10 incluye los “Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.”.

 Que, la Nota 2 del capítulo 27, señala que “La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

 Que, en las notas de subpartida del Capítulo, numeral 4, dispone que “En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210° C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)”.

 Que, la mercancía en estudio, si bien no es un producto derivado del petróleo, sí corresponde a una mezcla de hidrocarburos y, considerando que mayoritariamente está compuesta por una mezcla de hidrocarburos no saturados, cuyos constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos, puede ser considerada dentro de la partida 27.10.

 Que, según los antecedentes aportados, a los resultados de análisis obtenidos, los cuales cumplen con los requisitos técnicos establecidos en las Notas de capítulo y subpartida, la mercancía en estudio corresponde a una gasolina para vehículos terrestres, sin plomo, de 93 octanos, obtenida a partir del metanol.

 Que, por lo anteriormente expuesto se descarta la clasificación arancelaria propuesta por el solicitante en el ítem 2710.1229, por cuanto existe un ítem específico para este tipo de mercancías.

 Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

 Que, la partida 32.04 se estructura como sigue:

 

27.10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

2710.12

-- Aceites livianos (ligeros)* y preparaciones:

2710.1210

--- Éter de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción)

--- Gasolina, excepto para aviación:

2710.1221

---- Para vehículos terrestres, con plomo

2710.1222

---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 93 octanos

2710.1223

---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 97 octanos

2710.1227

---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 95 octanos

2710.1229

---- Las demás

2710.1230

--- Espíritu de petróleo (White spirits)

2710.1290

--- Los demás

2710.19

-- Los demás:

(…)

 Que, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía, los resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con el pronunciamiento del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 2710.1222 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:  

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 Clasifícase la mercancía “Gasolina para vehículos terrestres, sin plomo de 93 octanos, obtenido a partir del metanol”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 2710.1222 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.