Resolución Anticipada Nº1358 de 27.03.2026
VISTOS:
La solicitud del Sr. Rodrigo Andrés Pavez Reyes, RUT 16.910.865-K, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “Arenero infantil de madera (Wooden Sand Pit), modelo W01D330B”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 06.01.2026 y 26.03.2026 ambos de la Subdirección de Fiscalización.
Los Oficios Ordinarios N°s. 112, de 08.01.2026, 615, de 22.01.2026, todos de la Subdirección Jurídica.
El Oficio Ordinario N° 761, de 28.01.2026, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada corresponde a un producto denominado “Arenero infantil de madera (“Wooden Sand Pit”), modelo W01D330B”, (Imagen N° 1) fabricado en China.

Imagen N° 1
Que, el solicitante señala la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 9503.0099 Arancel Aduanero Nacional.
Que no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, conforme a lo señalado en la ficha técnica, así como en el sitio web proporcionado por el solicitante y demás antecedentes del expediente, consta que las características de la mercancía corresponden a:
- Descripción: Caja de arena de madera con tapa
- Artículo: W01D330B
- Material: Madera maciza + tela base no tejida + lona o PE
- Diseñado para niños de 2 a 13 años.
- Diseñado para ser utilizado con arena, no incluida.
- Incorpora estructura contenedora para arena, tapa plegable, panel de actividades, recipientes plásticos y cubierta superior (toldo).
- Producto presentado listo para su armado y uso.
- Embalado en cajas individuales de cartón kraft, con dimensiones de 130 × 46 × 20 cm por unidad, peso bruto aproximado de 18 kg y volumen unitario de 0,095319 m³, correspondiente a un total de 10 unidades con volumen de 0,953 m³.
Que la RGI 1, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Que, la Sección IX abarca a las “Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería” y, dentro de ésta, el Capítulo 44 comprende “Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera”, en tanto que la partida 44.21 clasifica a las “Las demás manufacturas de madera”.
Que, en el presente caso, si bien la mercancía se encuentra fabricada principalmente en madera, no corresponde clasificarla en el Capítulo 44, toda vez que la Nota 1 p) de la Sección IX dispone que ésta no comprende “los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos)”, lo que implica que aquellos productos que presenten el carácter de juguete deben clasificarse fuera de este Capítulo.
Que, por su parte la Sección XX, incluye a las “Mercancías y productos diversos”. Dentro de dicha Sección el capítulo 95 comprende a los “Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios”.
Que, la partida 95.03 clasifica a los “Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase”.
Que, el primer inciso de las Consideraciones Generales de las NE de la partida 95.03 señala que:
“Este Capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos, los artículos y material empleados para la práctica de gimnasia, atletismo y demás deportes o para la pesca con caña, ciertos artículos de caza, así como los tiovivos y demás atracciones de feria.”.
Que, conforme a los antecedentes acompañados por el solicitante, la mercancía corresponde a un arenero infantil, diseñado para su uso en espacios exteriores tales como patios o jardines, permitiendo el desarrollo de actividades lúdicas relacionadas con el manejo de arena y otros elementos de juego.
Que, en el presente caso, atendidas sus características constructivas, dimensiones y diseño, dicho producto se encuentra destinado al entretenimiento de niños, por lo que presenta el carácter de juguete, no cumpliendo una función utilitaria distinta del juego, siendo su finalidad objetiva la recreación infantil, circunstancia que constituye un criterio determinante para su clasificación.
Que, asimismo, la mercancía cuenta con certificación conforme a la norma EN-71 sobre seguridad de juguetes, la cual establece requisitos específicos aplicables a productos destinados al uso infantil con fines lúdicos, lo que refuerza su naturaleza de artículo de recreación y confirma que ha sido diseñado, fabricado y evaluado bajo estándares propios de juguetes, constituyendo un elemento adicional que respalda su clasificación en el Capítulo 95 del Arancel Aduanero, partida 95.03.
Que, la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la partida 95.03 se estructura de la siguiente forma:
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95.03 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
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9503.0010 |
- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
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- Muñecas o muñecos: |
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(…) |
(…) |
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- Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados: |
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(…) |
(…) |
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9503.0050 |
- Rompecabezas de cualquier clase |
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- Instrumentos y aparatos, de música, de juguete: |
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(…) |
(…) |
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- Los demás: |
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9503.0091 |
-- Que se presenten con pilas, baterías o acumuladores |
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9503.0099 |
-- Los demás |
Que, la mercancía en estudio no se encuentra identificada de forma específica en la partida 95.03, por lo que corresponde su clasificación en el código residual.
Que, en virtud de lo expuesto, y atendidas las características del producto, sus especificaciones técnicas, su uso y función, así como su finalidad lúdica orientada al entretenimiento infantil, se concluye que la mercancía denominada “Arenero infantil de madera (Wooden Sand Pit), modelo W01D330B”, se clasifica en la partida 95.03, específicamente en el ítem arancelario 9503.0099 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6 del Sistema Armonizado.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N° 36 de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía denominada como “Arenero infantil de madera (Wooden Sand Pit), modelo W01D330B” con las características reseñadas en los considerandos de esta resolución, por el ítem 9503.0099 del Arancel Aduanero Nacional por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N°s. 1 y 6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.





