Resolución Anticipada N° 21177, de 10.04.2013

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Jorge Vega Díaz, quien en representación de la empresa "Compras y Encargos USA Ltda.", requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para un vehículo automóvil usado cuyo diseño y equipamiento se encuentra destinado al traslado de personas minusválidas en sillas de ruedas.

La Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009, por la cual se establece el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas, según las normas establecidas en la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas.

La Resolución N° 8065, de 25.11.2009, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 21.12.2009, que reemplazó los numerales 5.1 y 5.2 de la Resolución N° 9422, de 2008, relacionados con los requisitos generales para la emisión de una resolución anticipada, y los requisitos especiales para la emisión de una resolución anticipada sobre clasificación arancelaria, respectivamente.

La Declaración Jurada del Sr. Ramón Fernando González Tudela, Representante Legal de Compras y Encargos USA Ltda., que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, deja establecido que la materia por la que se solicita resolución no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la veracidad y exactitud de los datos e información de la mercancía.  

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 16.12.2006.

El Oficio Ordinario N° 3195, de 08.03.2013, de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N° 4149, de 01.04.2013 y N° 4526, de 08.04.2013, ambos de la Subdirección Jurídica.

CONSIDERANDO:

Que, la solicitud del interesado, señala que el vehículo corresponde a una VAN, Station Wagon, marca Ford, modelo E-350, año 2004, origen Estados Unidos de Norteamérica, acondicionada para el traslado de personas minusválidas en sillas de ruedas y que –en su opinión- se debería clasificar en la partida 87.05 del Arancel Aduanero.  Adicionalmente y en razón de su origen, estima que al momento de su importación podría acogerse a los beneficios del TLC Chile-USA.

Que,  las características generales del vehículo, de acuerdo con la descripción proporcionada por el interesado son:

Origen:                           USA
Marca:                            FORD
Modelo:                          E-350
Usado, Año de Fabric.:    2004
Tipo/modelo/serie:         VAN AMBULETTE RE-6
VIN:                                1FTSS34P64HB05290
Tracción:                        Trasera
Sistema de alimentación: Bomba eléctrica
Color:                             Blanco
Cilindrada:                      6.000 cc
Combustible:                  Diesel
Peso bruto vehicular:      2.064 kilógramos
Cambios:                        Automático 3 velocidades
Puertas:                          4
Asientos:                        3

Que, según Informe Técnico acompañado realizado por el Sr. Francisco Fernández Correa, Ingeniero Mecánico Automotriz, al vehículo se le realizaron las siguientes modificaciones:

Se le agregó una rampa hidráulica basculante del tipo auto soportante para subir y bajar pacientes desde el exterior al interior del vehículo y viceversa. 

El piso cuenta con múltiples puntos de anclajes dispuestos para anclar camillas, y en especial, sillas de ruedas.

El sistema eléctrico de comando pliegue y despliegue de la rampa hidráulica, puede ser operado solamente por el chofer, toda vez que una vez plegada la rampa, las puertas traseras quedan separadas del transportado impidiendo que éste pueda cerrar las puertas traseras del vehículo.

El vehículo cuenta en el techo interior de la parte posterior, con distintos plafonieres de alumbrado para mantener permanente contacto visual con los pacientes transportados en horarios nocturnos.

En la parte posterior de la cabina, el vehículo cuenta con una locación doble para el personal que asiste a los pacientes.

El vehículo cuenta con distintivos y señalética que lo identifican como un vehículo de transporte para pacientes, asimismo con los respectivos dispositivos sonoros.

Que, las características del vehículo en estudio, hacen necesario analizar las posiciones arancelarias que estarían en juego, atendidas las especificaciones.

Que, la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el material de transporte. Dentro de ella, el Capítulo 87 abarca vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

Que, con excepción de ciertas máquinas móviles de la Sección XVII, el Capítulo 87 comprende un conjunto de vehículos terrestres.  Se clasifican aquí, entre otros, los tractores (partida 87.01), los vehículos automóviles para transporte de personas (partidas 87.02 y 87.03), de mercancías (partida 87.04) o para usos especiales (partida 87.05)

Que, la partida 87.05 sugerida por el solicitante, comprende los "vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo:  coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)".

Que, las Notas Explicativas de la partida 87.05, nos indican que ésta comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías.

Que, en mérito de lo anterior, no procede su clasificación por la partida 87.05, por cuanto allí se clasifican los vehículos automóviles especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías y en el presente caso, se trata de vehículos diseñados para el transporte de personas.

Que, la partida 87.03, incluye los automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos, principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera.

Que, acorde su Nota Explicativa, en esta partida se clasifican, entre otros:

-      Los coches de turismo, de alquiler o de deporte (coches de carreras).
-      Los vehículos de transporte especializados, tales como ambulancias, coches celulares, coches fúnebres.

Que, ahora bien, respecto del concepto de ambulancia que se sugiere dar a la mercancía en comento, cabe hacer presente que el Decreto N° 218/97 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Servicios Privados de Traslado de Enfermos, señala en su artículo 1:  "El presente reglamento se aplicará a los establecimientos privados de asistencia médica que presten servicios de traslados de enfermos a centros hospitalarios o médicos para su atención, u otro lugar, tanto en situaciones de emergencia médica como en las que no la constituyan.  Dichos establecimientos podrán pertenecer a centros asistenciales u hospitalarios o conformar un servicio independiente que brinde esta sola prestación."

Que, respecto al punto señalado en el párrafo anterior, cabe señalar que la empresa solicitante corresponde a "COMPRAS Y ENCARGOS USA LTDA.", que corresponde a una sociedad de responsabilidad limitada, repertorio N° 14353-2012, que tiene por objeto prestar asesoría y gestión profesional en relación a la importación e internación de mercancías a Chile, la compra y venta de bienes muebles de todo tipo, tanto en Chile como en el extranjero; y el transporte internacional de mercaderías, según consta a fojas 12 (doce) del presente expediente, quedando de manifiesto que no cumple con lo estipulado en el artículo 1 del referido Decreto.

Que, por su parte el artículo 2, letra a) del citado reglamento, entiende por   Ambulancias a los vehículos destinados a la asistencia de pacientes en situaciones de emergencia, que cuentan con características técnicas de superficie, altura, potencia y suspensión adecuadas para realizar esta labor y están dotadas de equipos de comunicaciones y sistema de balizas y sirenas.  En la misma disposición legal, letra b) se señala que se entiende por Transporte Sanitario Simple, al transporte de pacientes en una ambulancia tripulada por un conductor y un auxiliar de enfermería, sin vigilancia especializada ni equipamiento complejo, con asistencia mínima constituida por la posición del paciente o el suministro de algún elemento de ayuda básica.

Que, en el Párrafo II sobre la "Autorización y Funcionamiento", en su artículo 4 el referido Decreto menciona que "Corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados los establecimientos regidos por este reglamento, autorizar la instalación, funcionamiento, ampliación, modificación o traslado de éstos, como asimismo, fiscalizar su funcionamiento".

Que, el artículo 7 inciso primero de la disposición antes citada señala que "Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el Servicio de Salud competente otorgará la autorización de instalación y funcionamiento del establecimiento, la que tendrá una vigencia de tres años, renovable en forma automática por períodos iguales mientras no sea dejada sin efecto".

Que, en el caso que nos convoca, el vehículo marca Ford, corresponde a un vehículo transformado y equipado para el transporte de personas que no cumple con lo establecido en el artículo 2, letras a) y b) del Decreto Supremo N° 218, de 31.03.1997 del Ministerio de Salud, al no haber sido autorizado de acuerdo a lo señalado en los artículos 4 y 7, inciso primero, del reglamento en mención.

Que, a mayor abundamiento, tampoco cumple con lo señalado en el Decreto 1253, de 21.10.2011 del Ministerio de Hacienda, que dicta el reglamento que determina procedimientos y competencias para la obtención de beneficios arancelarios y tributarios a favor de las personas discapacitadas (Ley N° 20.422/10), el que señala en su artículo 2°, letras a, b y c, como beneficiarios,  los siguientes:

a. Las personas con discapacidad, por sí mismas o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales. Corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), dependientes del Ministerio de Salud, y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad en los términos establecidos en el Título II de la ley Nº 20.422.  Los guardadores, representantes legales o contractuales y cuidadores, deberán acreditar su calidad y condición mediante copia autorizada de la sentencia judicial, con certificado de ejecutoria, o copia autorizada del correspondiente instrumento público, con certificado de vigencia no superior a sesenta días, en que conste su personería, según corresponda.

b. Las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con sus estatutos actúen en el ámbito de la discapacidad y tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad.

c. El Servicio Nacional de la Discapacidad, creado por el artículo 61 de la ley Nº 20.422.
Que, en autos, no se encuentra acreditada la condición de beneficiario a que se refiere la disposición antes señalada.

Que, analizados los antecedentes presentados, es posible concluir que se trata de un vehículo automóvil cuyo diseño y equipamiento se encuentra destinado al traslado de personas.

Que, en consideración a que el vehículo se encuentra destinado al transporte de personas y está provisto de un motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semi-diesel) de cilindrada superior a 2.500 cm3, su clasificación procede por la subpartida 8703.3390 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, inciso primero, de la Ley N° 18.483/85, publicada en el Diario Oficial del 28.12.1985 (Estatuto Automotriz), la importación del vehículo en análisis se encuentra prohibida.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 1600 de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese el vehículo marca Ford, modelo E-350, usado, año 2004, con las características señalas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 8703.3390 del Arancel Aduanero Nacional, como vehículo automóvil para transporte de personas, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi-diésel), de cilindrada superior a 2.500 cm3.

La presente resolución  anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y por corresponder a una operación de carácter reservado no se publicite la presente resolución.