Resolución Anticipada N° 2639, de 12.06.2018

VISTOS:

La solicitud de la Agencia de Aduanas Mewes, a través del Sr. José Luis Mondaca González, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "TUBERÍA DE POLIETILENO DE 4" TIPO N-12 LANDFILL".

La Resolución N° 4.378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6.322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4.378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 7.884 de 17.07.2017, N° 9.473 de 17.08.2017, N° 5.851 de 17.04.2018 y N° 8.247 de 05.06.2018, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 7.923 de 17.07.2017 y N° 8.562 de 07.06.2018, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 128, con Informe N° 52, ambos de fecha 11.12.2017, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 10.123 de fecha 29.08.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que el solicitante, haciendo uso del derecho de confidencialidad de la información, a que se refiere el numeral 3 del anexo de la Resolución N° 4.378, de fecha 31.07.2014, ha solicitado reserva de la información por motivos de carácter comercial.

Que, en opinión del requirente, la clasificación arancelaria de la mercancía procede por el ítem arancelario 3917.3210 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

Que, la Sección VII del Arancel Aduanero comprende el plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas.

Que, el Capítulo 39 ampara el plástico y sus manufacturas.

Que, las Notas del Capítulo 39, en su numeral 8, señalan que "en la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos."

Que, la partida 39.17 abarca los tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)), de plástico; a su vez los tubos pueden ser rígidos o flexibles y estar reforzados o combinados de otro modo con otras materias.

Que, la estructura de la partida 39.17, en el Arancel Aduanero Nacional, es la siguiente:

39.17 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes
(racores)), de plástico.
3917.10 - Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:
3917.1010 -- De celulosa regenerada (celofán)
3917.1090 -- Los demás
- Tubos rígidos:
3917.2100 -- De polímeros de etileno
3917.2200 -- De polímeros de propileno
3917.2300 -- De polímeros de cloruro de vinilo
3917.2900 -- De los demás plásticos
- Los demás tubos:
3917.3100 -- Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa
3917.32 -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:
3917.3210 --- De polímeros de etileno
3917.3220 --- De polímeros de propileno
3917.3230 --- De polímeros de cloruro de vinilo
3917.3290 --- Los demás
3917.33 -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:
3917.3310 --- De polímeros de etileno
3917.3320 --- De polímeros de propileno
3917.3330 --- De polímeros de cloruro de vinilo
3917.3390 --- Los demás
3917.39 -- Los demás:
3917.3910 --- De polímeros de etileno
3917.3920 --- De polímeros de propileno
3917.3930 --- De polímeros de cloruro de vinilo
3917.3990 --- Los demás
3917.40 - Accesorios:
3917.4010 -- De polímeros de etileno
3917.4020 -- De polímeros de propileno
3917.4030  -- De polímeros de cloruro de vinilo
3917.4090 -- Los demás

Que, el "Plastic Pipe Institute", define una tubería flexible como aquella que puede deflactarse más de un 2% sin llegar a deformarse.

Que, de acuerdo a la documentación proporcionada por el interesado, las tuberías de polietileno de alta densidad (PEAD) bajo análisis, son tuberías flexibles capaces de deflactarse más de un 2% sin presentar deformaciones permanentes, por lo cual se descarta que se trate de tubos rígidos.

Que, la subpartida 3917.31 incluye a los demás tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa, de plástico.

Que, conforme a lo expresado en el Informe N° 52 de 28.11.2017, del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, una tubería PEAD no es capaz de soportar una presión de 27,6 MPa sin deformarse o agrietarse, descartándose la subpartida 3917.31.

Que, la subpartida 3917.32 incluye a los demás tubos de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. A su vez el ítem 3917.3210 abarca aquellos de polímeros de etileno.

Que atendiendo las consideraciones expuestas precedentemente y los antecedentes aportados por el solicitante, la mercancía en estudio concierne ser clasificada en el ítem 3917.3210 del Arancel Aduanero Nacional, correspondiente a los demás tubos de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de polímeros de etileno.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4.378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6.322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada "TUBERÍA DE POLIETILENO DE 4" TIPO N-12 LANDFILL", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 3917.3210 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente Resolución Anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese, comuníquese por carta certificada y a los correos señalados en la solicitud del interesado, y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.