Resolución Anticipada N° 3382, de 30.05.2017

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduana Sr. Felipe Espinosa Rojas, quien en representación de sus mandantes "QUIMAS S.A.", requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "Bolsas Smartpac".

La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir resoluciones anticipadas.

La Declaración Jurada del representante de la empresa solicitante que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto de Hacienda N° 514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

El Oficio Ord. N° 30 con Informe N° 14, de fecha 28.04.2017 del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Los Oficios Ord. N° 11999, de 13.10.2016, N° 14122, de 01.12.2016, N° 784, de 19.01.2017 y N° 5865, de 25.05.2017, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ord. N° 12193, de 18.10.2016, y N° 5811, de 24.05.2017, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ord. N° 2378, de 27.02.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar del 27.02.2017.

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas indica que la mercancía corresponde a bolsas (forro) plástico para el envasado y la conservación de uva de mesa, de material de polietileno de baja densidad con presencia de metabisulfito de sodio como preservante. Adicionalmente, señala que la operación aduanera que se propone efectuar corresponde a una exportación normal y que –en su opinión- se debería clasificar en el ítem 3923.2110 del Arancel Aduanero Nacional.

Que dichas bolsas son utilizadas en cajas de 8 kilos de fruta, como revestimiento dentro de la caja de uva de mesa. Los racimos de uva se introducen dentro de las bolsas (Smartpac) las cuales se presentan acondicionadas en envases con 300 o 1000 unidades, según corresponda.

Que, según información impresa en la bolsa, contiene 13.5% de metabisulfito de sodio el que actúa como preservante para darle mayor durabilidad y mantención de frescura al producto. La presencia de metabisulfito de sodio no afecta la inocuidad del producto.

Que, SmartPac es un film multicapa que contiene metabisulfito de sodio en su estructura y que en presencia de una alta humedad permite la liberación y distribución homogénea del SO2 (dióxido de azufre) dentro de la caja de fruta, evitando eficazmente el desarrollo de hongos, preservando de mejor manera la uva de mesa durante el proceso de exportación y presentación a los mercados de destino.

Que el metabisulfito de sodio es un aditivo utilizado en la industria de alimentos principalmente como agente conservador. La finalidad de los agentes conservadores es inhibir el crecimiento de hongos, levaduras y bacterias.

Que el metabisulfito de sodio grado alimenticio, es micronizado a un tamaño de partícula específico, el cual posteriormente es premezclado con polietileno o masterbatch a una concentración definida. De esta premezcla se fabrica el film Smartpac vía co-extrusión, el cual se transforma luego en bolsas donde se incluyen los procesos de impresión, sellado, corte y envasado.

Que, el análisis del Laboratorio Químico señala que el producto en estudio se presenta como una bolsa plástica tipo saco, de 61 cm de alto, 41.5 cm de ancho y 102 cm de largo total (bolsa abierta), color blanco translúcido; presenta la marca comercial e indicaciones estampada en una de sus caras y pequeñas perforaciones de 5 mm aproximado ubicados en forma regular en toda la bolsa.

Que, el análisis del producto, proporciona el siguiente resultado:

  • Color                               : Blanco translúcido
  • Apariencia                       : Bolsa plástica, flexible, suave al tacto
  • Peso bolsa                      : 60 gramos aproximados
  • % materia inorgánica      : 10.29% en promedio
  • Identificación por espectrofotometría infrarrojo: el espectro de la muestra es similar al espectro patrón bibliográfico de un polietileno de baja densidad con un porcentaje de coincidencia cercano al 98%.
  • Reacción positiva para la identificación cualitativa del enlace azufre-oxígeno.

Que, mientras que la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura establece que "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo ", la Regla N° 6 establece que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de Subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

Que, de acuerdo a su texto, las partidas susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, son la 38.08 y la 39.23.

Que en la partida 38.08 se clasifican los "Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas."

Que, en el presente caso, el metabisulfito de sodio (fungicida) actúa evitando el desarrollo de hongos.

Que, por su parte, la partida 39.23 comprende los "Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico".

Que las Notas Explicativas de la partida 39.23 establecen "Esta partida comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre ellos se pueden citar:

a) Los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y frascos."...

Que, de conformidad con la Regla General N° 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos, se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

Que, por su parte, la Regla General Interpretativa 3, señala: "Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta."

Que de lo anterior de deduce que no podemos aplicar la Regla General Interpretativa 3 a), por cuanto ambas partidas se encuentran especificadas en el arancel aduanero.

Que al tratarse de productos mezclados (Regla 3 b)) su clasificación se realizará por la materia o artículo que le confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

Que, en el caso de la mercancía en estudio, no es posible determinar el carácter esencial, el cual pudiera estar dado ya sea por el metabisulfito de sodio (fungicida) o como una bolsa para el transporte o envasado de uvas (polietileno).

Que, acorde con las disposiciones anteriores y dado que las Reglas 3 a) y 3 b) no permiten efectuar la clasificación, resulta procedente la aplicación de la Regla General Interpretativa 3 c), es decir, la última partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

Que, en razón de lo anterior, el producto denominado "Bolsas Smartpac" para el envasado y la conservación de uva de mesa, constituido por un film multicapa que contiene en su estructura metabisulfito de sodio como preservante, debe ser clasificado en la partida 39.23, específicamente en el ítem 3923.2110 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, 3 c) y 6.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

"Bolsas Smartpac" para el envasado y la conservación de uva de mesa con las características reseñadas en los considerandos, clasifíquese por el ítem 3923.2110 del Arancel Aduanero Nacional por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N°s. 1, 3 c) y 6.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y correo electrónico, publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

 

GJP/PRA/CPB/cpb.

 

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