Resolución Anticipada N° 3517 del 25.08.2025
REG.: 11339 de 17.04.2025; 14414 de 16.05.2025; 15878 de 30.05.2025; 16739 de 05.06.2025; 16813 de 06.06.2025; 18255 de 19.05.2025 y 19105 de 30.06.2025.
RESOLUCIÓN ANTICIPADA EXENTA N°
VALPARAÍSO, 25.08.2025
VISTOS:
La solicitud del Sr. Cristian Andrés Rojas Mariángel, RUT 13.307.440-6, quien, en representación de la empresa PHT Grupo Ambiental Limitada, RUT 76.139.552-1, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Discos de Caucho”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 24.04.2025 y 25.08.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 3031 de 02.05.2025, de la Subdirección Jurídica.
El Informe N° 213 de fecha 17.07.2025, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.
El Oficio Ordinario N° 4736, de 30.06.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada corresponde a los laterales de un neumático fuera de uso (NFU), con características físicas de forma circular, descrita como “Discos de Caucho”.
Que, no consta en los antecedentes que la parte interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que las muestras provistas presentan las siguientes características:
- Especificaciones Técnicas
Las muestras analizadas se presentan como dos bandas, resultantes del corte de neumáticos fuera de uso, NFU, categorizadas por D.S. 8/2019 del Ministerio del Medio Ambiente conforme a su origen:
Mercancía |
DISCOS |
|
Descripción |
Caras planas de forma circular, frontales y posteriores, obtenidas del corte de los NFU. |
|
Clasificación |
DAAC1 |
DABC2 |
Origen |
Disco Categoría A Auto/Camioneta |
Disco Categoría A Bus/Camión |
Imagen N°1: DAAC1 Imagen N°2: DABC2
La composición relativa de los Discos para la categoría A, provenientes de neumáticos de Auto/Camioneta (DAAC1) y categoría A, provenientes de Bus/Camión (DABC2), son las siguientes:
Composición |
DAAC1 |
DABC2 |
Caucho Natural |
14% |
27% |
Caucho Sintético |
27% |
14% |
Negro de Humo |
28% |
28% |
Acero |
14-15% |
14-15% |
Fibra Textil |
16-17% |
16-17% |
Óxido de Zinc |
||
Aditivos |
||
Sulfuros |
Que, el proceso productivo de los productos DAAC1 y DABC2, es el siguiente:
- Recepción de Neumáticos Fuera de Uso: Los NFU provenientes de autos, camionetas, buses y camiones son recibidos e inspeccionados para asegurar que no se encuentren contaminados con otro material o sustancias.
- Tratamiento de Reducción: Los NFU inspeccionados son separados y trasladados manualmente de acuerdo con su origen y dimensiones, auto/camioneta y bus/camión, para la maquinaria de corte apropiada. El corte se realiza mediante cuchillas en un proceso mecánico sin la utilización de calor ni sustancias químicas.
- Separación de los Discos – Producto Final: Luego del corte se obtienen dos discos y una banda por cada NFU tratado, provenientes de neumáticos de Auto/Camioneta (DAAC1) o provenientes de Bus/Camión (DABC2). Se separa la banda de manera manual y se apartan de los dos discos que se consideran como un solo producto ya que proviene del mismo neumático.
Diagrama de Flujo para la Obtención de Discos:
- Resultados de Análisis
Se realizó una serie de análisis y mediciones para caracterizar las muestras en estudio.
Ensayo |
Resultados |
|
Código |
DAAC1 |
DABC2 |
Diámetro (cm) |
67 |
94 |
Ancho (cm) |
15 |
23 |
Espesor (mm) |
7,6 |
12,1 |
Espectro FTIR |
Espectro similar al del caucho (Rubber Carbon). |
|
Pirognóstico |
Inflamable con liberación humo negro. |
|
Elasticidad |
Las muestras son factibles de comprimir, expandir, doblar y elongar recuperando su forma original luego de cesar la fuerza ejercida sobre ellas. |
Que, de acuerdo con la ficha técnica de la mercancía, es un producto alternativo de caucho originado del tratamiento de reducción de volumen de residuos no peligrosos, provenientes de neumáticos fuera de uso (NFU), los que son cortados mediante cuchillas obteniendo los laterales del neumático. Las características fisicoquímicas del producto resultante son adecuadas para ser utilizados en procesos productivos tales como incineración, valorización energética, granulación para la reutilización o el tratamiento a polvo de caucho destinado a las mezclas asfálticas.
Que, por lo tanto, el producto en estudio corresponde a un desecho de caucho, presentado en forma de trozos obtenidos a partir de neumáticos usados, utilizando cuchillas de una máquina cortadora, tratándose de un proceso mecánico sin utilización de calor ni productos químicos.
Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:
“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”
Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:
“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”
Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las Reglas Generales para la Interpretación (RGI) de la nomenclatura como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.
Que, la RGI N°1 dispone:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, la Sección VII del Arancel Aduanero comprende el “Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas”. Dentro de la cual, el Capítulo 40 comprende “Caucho y sus manufacturas”.
Que, la Nota N°1 del capítulo 40, indica que “en la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados”.
Que, la Nota N°6 del capítulo 40, señala que “en la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas”.
Que, los neumáticos están hechos de una combinación compleja de materiales, siendo el caucho (natural y sintético) el componente principal, junto con rellenos como negro de humo, materiales de refuerzo como acero y fibra textil, y diversos aditivos químicos.
Que, la partida 40.12, abarca las “Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho”.
Que, las NE de la partida 40.12 señalan que:
“Esta partida comprende los neumáticos (llantas neumáticas) de caucho recauchutados, así como los neumáticos (llantas neumáticas) de caucho usados, que puedan todavía utilizarse como tales o recauchutarse. (…)
Se excluyen de esta partida (…) y los neumáticos usados no aptos para el recauchutado (partida 40.04)”.
Que, las NE de la citada partida explica el significado de neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados como: “los neumáticos usados a los que se les ha sustituido la banda de rodadura por una nueva siguiendo alguno de los dos métodos siguientes: 1º) moldeando con caucho sin vulcanizar directamente la banda de rodadura sobre la carcasa del neumático (llanta neumática) o 2º) fijando una banda de rodadura vulcanizada a la carcasa del neumático (llanta neumática) mediante una banda de caucho vulcanizable.”
Que, el producto bajo análisis no constituye un neumático entero (llanta neumática) de caucho, que puede todavía utilizarse como tal o recauchutarse, por lo que se descarta esta partida.
Que, la partida 40.04, abarca los “Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos”.
Que, las NE de la partida 40.04, en su numeral 2), comprende:
“Las manufacturas de caucho sin endurecer definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
Están comprendidos en esta categoría los neumáticos o cubiertas gastados, inutilizables para el recauchutado y los desperdicios de estos neumáticos que se han sometido generalmente a tratamientos tales como:
- a) El destalonado, que consiste en cortar el neumático con una máquina especial lo más cerca posible de los talones;
- b) El recortado, para separar la banda de rodadura;
- c) El corte en trozos.”
Que, el producto bajo análisis corresponde a un trozo de neumático fuera de uso (NFU) o recorte de caucho, inutilizable para el recauchutado. Es la parte del neumático que corresponde a los laterales, son las caras planas de forma circular, frontal y posterior, de dimensiones variables, cuyas características se enmarcan en lo descrito en el numeral 2 antes transcrito, lo que concuerda con lo establecido en la partida 40.04, según lo establecido en la glosa de partida y descrito en las Notas Explicativas.
Que, la partida 40.04 no contiene subpartidas, encontrándose en ella únicamente el ítem arancelario 4004.0000.
Que, en virtud de lo expuesto, así como de los resultados de los análisis y las demás características técnicas de la mercancía, se puede concluir que se trata de un recorte de caucho, sin endurecer, presentado en forma de trozos obtenido a partir de neumáticos usados (NFU), el corte se realiza mediante cuchillas en un proceso mecánico sin la utilización de calor ni sustancias químicas. Por lo tanto, la clasificación de la mercancía en estudio procede en la partida 40.04, ítem arancelario 4004.0000, como “Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos”, por aplicación de la RGI N°1 (Nota N°1 y N°6 del Capítulo 40).
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
La Resolución N°36, de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía denominada “Discos de Caucho”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 4004.0000 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de la RGI N°1 (Notas N°1 y N°6 del Capítulo 40) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.
CPB/MCA.