Resolución Anticipada N° 35493, de 08.06.2012

Vistos:

La presentación del Agente de Aduanas, Señor Ervin Carlos Hernández Muñoz, domiciliado en Monjitas 527, Of. 816, Santiago, en representación de Inversiones Durán Molgaard Limitada (que puede usar como nombre de fantasía Dumol Limitada), RUT 76.065.756-5, por la que solicita la emisión de una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto individual izado en el primer considerando.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones1, que estableció el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación Arancelaria, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Declaración Jurada suscrita por el representante legal de Dumol Limitada, don Pablo Duran Molgaard, quien, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que la materia por la que se solicita la resolución no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas o de una presentación o solicitud ante la Aduana, que se encuentre pendiente de ser resuelta por vía administrativa.

El Arancel Aduanero, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.11.

Las Notas Explicativas (N.E.) de las partidas 87.04 y 87.05, del Arancel Aduanero.

El Oficio Ordinario NQ 7550, de 28.05.12, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 8086, de 06.06.12, de la Subdirección de Fiscalización.

Considerando:

1. Que en la solicitud de Resolución Anticipada, el recurrente señaló que el vehículo corresponde a un camión marca International, modelo 8100 SIA, usado, año 1994, de origen Estados Unidos de Norteamérica, acondicionado como camión lubricador y de servicios, para asistencia de maquinarias o equipos en terreno, opinando que se debería clasificar en la partida 8705.9090 del Arancel Aduanero. Adicionalmente y en razón de su origen, estima que al momento de su importación, podría acogerse a los beneficios del TLC Chile USA.

2. Que acorde a la descripción del producto, adjunta a la presentación, las características generales son:

Origen                 USA

Marca                  International

Modelo                 8100 S/A

Color                   Blanco

Serie                   1HSHBBER2RH566814

Usado, año           1994

Motor                  Cummins 6 cilindros, reacondicionado.

Transmisión         Mecánica, 10 velocidades.

Combustible         Diesel.

Equipos especiales:

Compresor de aire con estanque acumulador de aire

Al interior de la carrocería, cuenta con comando hidráulico (PTT)

Grúa pluma rotativa, en 360°, marca Drafhorse, modelo 1994, para levantar motores, con capacidad máxima de levante de 600 kg.

Porta rollo de manguera.

Caja para guardar herramientas

Gabinetes como parte de la estructura del camión.

Distancia entre ejes de 148", muelle de suspensión 22.700 libras el eje trasero y 12.000 libras, el delantero. Capacidad total, de 34.700 libras (15.740 kg).

Que entre las partidas susceptibles de tenerse en cuenta, tenemos la 87.04 y 87.05.

3. Que comenzaremos el estudio por la partida 87.(15, que comprende los "vehículos automóviles para usos especiales", distintos de aquellos utilizados para el transporte de personas o mercancías (de la Pda. 87.04), mencionando en su glosa y sólo a título de ejemplo, los coches para reparaciones o auxilio mecánico, camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches taller, etc.

4. Que las Notas Explicativas de la partida 87.05, nos indican que ésta comprende una serie de vehículos "especialmente construido; o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías." Así, el N°7) de estas Notas disponen la clasificación en esta partida de "los camiones grúa que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa, Excluyendo a los vehículos automóviles de la partida 87.04 que se cargan ellos mismos.

5. Que el vehículo grúa objeto de la presente resolución anticipada, equipado con los elementos señalados en segundo considerando, consta con una caja en U, con extremo posterior abierto. Consta con un primer espacio lateral entre ésta y la cabina del conductor. El lateral izquierdo de la U, vista desde atrás, presenta una plataforma sobre la cual se observa: una estructura metálica con 1 carrete porta manguera, luego viene el estanque acumulador de aire con su manómetro y a continuación, otra estructura porta manguera En el lado derecho de esta U, también con una plataforma, se encuentra la grúa, que aparentemente es accionada hidráulicamente. Más atrás se presenta un compresor y luego un ventilador. En la parte baja de la U y al fondo de la caja, se ubica la rueda de repuesto y entre ésta y el comienzo de la caja queda un espacio adecuado para ubicar uno o dos motores a reparar. Cabe destacar que todos los elementos reseñados, se encuentran apernado a las bases y otros, aparentemente soldados.

6. Que acorde a las características técnicas, se trata de un camión grúa, que en lo esencial no es apropiado para el transporte de carga, por cuanto no cuenta con una plataforma de carga o caja, sino un pequeño espacio para el depósito y traslado de los motores a reparar. Vehículo diferente de los autocargables a que hacen referencia las N.E. de la partida 87.04 de Arancel Aduanero, en su numeral 3.

7. Que la clasificación del camión grúa, con capacidad de levante máxima de 600 kilos, procede por la partida de segundo nivel 8705.1010, donde se encuentra especificado y no por la 8705.9090, propuesta por el recurrente.

8. Que, determinada la clasificación, corresponde abocarse al segundo tema, cual es, precisar si dicho bien puede importarse en su condición de usado, considerando lo dispuesto en el inciso 10, del Artículo 21 de la ley N° 18.483/85, que prohibió la importación de vehículos usados a partir de su fecha de publicación (28.12.1985). Sin embargo, en el inciso 20 del artículo precitado, se estableció una excepción, señalándose que tal restricción "no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos Especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección O del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación."

9. Que encontrándose el camión International, modelo 8100 SIA, transformado y  equipado con los elementos ya reseñados, calificado desde su clasificación arancelaria, como un vehículo para uso especial, no se ve impedimento para su importación en calidad de usado, toda vez que su uso es distinto del transporte propiamente tal.

10. Que en cuanto a la factibilidad de importarlo acogido al TLC Chile USA, ello no es posible, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo 3.2, Sección B-Medidas de Chile, numeral 2, del referido TLC.

Teniendo presente:

Lo dispuesto por la Resolución N° 1600 de 2008, je la Contraloría General de la República; sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

Clasifíquese el camión marca International, modelo 8100 SIA, usado, año 1994, con las características reseñadas en considerandos 2 y 6, por el ítem 8705.1010, del Arancel Aduanero, como un vehículo para uso especial, pudiendo importarse en su calidad de usado, por cuanto no es un vehículo para el transporte de mercancías propiamente tal.

La presente resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada al domicilio del Agente de Aduanas, Monjitas N° 527, Oficina 816, Santiago.

Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.