Resolución Anticipada N° 4387, de 18-10-2019

VISTOS: 

La solicitud de la Sra. Nury Álvarez Aragón, quien, en representación del Sr. Olaf Harke John Boswijk, de nacionalidad holandesa, pasaporte N° NR8966599 y cédula de identidad de extranjero N° 26.647.980-8, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía “vehículo marca Mercedes-Benz, modelo Vario 814 DA-KA, usado, año 2000”.     

La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir resoluciones anticipadas.

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.

La Ley N° 18.483 de 1985, que establece nuevo régimen legal para la industria automotriz. 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 25.01.2008   , publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, de 01.12.2016, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante del interesado que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y los antecedentes acompañados de la mercancía.

Declaración emitida por el Sr. Matijn Gerritsen, de la empresa Camperpoint BV, fabricante de la casa-rodante remitida por la requirente, en relación a su diseño y construcción.

El Oficio Ordinario N° 6.942, de 10.06.2019, y N° 12.219, de 11.10.2019, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N° 6.819, de 06.06.2019, y N° 12.462, de 16.10.2019,  ambos de la Subdirección Jurídica.

El  Oficio  Ordinario  N° 8.689, de  22.07.2019,  de  la  Subdirección  Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, el vehículo por el cual se solicita un pronunciamiento, ingresó al país mediante admisión temporal, solicitándose su importación definitiva.

Que, de acuerdo a lo informado por la requirente, la mercancía por la cual solicitó la presente resolución anticipada no se acogerá a algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio suscrito por Chile.  

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, las características del vehículo, de acuerdo con la descripción proporcionada por el interesado, son las siguientes:

Marca:                                      Mercedes-Benz

Vehículo:                                   Tipo Camper Car/Autocaravana

VIN:                                         WDB6704521N095977

Tipo:                                        814 DA-KA

Año de Construcción:                   2000

Color:                                       Amarillo

Placa Patente Holandesa Número: 82-BFR-5

Motor:                                         4 cilindros, tipo 814

Cilindrada:                                 4.249 cm3

Transmisión:                              Mecánica de 5 velocidades

Kilómetros:                                96.307

Combustible:                                       Diésel

Peso (vacío):                             4.220 Kg.

Origen:                                     Alemania

Procedencia:                              Holanda

Equipos especiales:

  • Acondicionado para la vivienda
  • Cama para dos personas, estilo matrimonial
  • Sofá convertible en cama individual (visitas)
  • Baño con WC/Ducha equipada con caldera de agua caliente – gas desmontable
  • Piso alfombrado y flotante en zona comedor – cocina
  • Toldo mecánico
  • Portaequipajes
  • Control de presión de aire
  • Calentador de estacionamiento Webasto
  • Volante desmontable
  • Instalación eléctrica 12/24 Voltios + 220 Voltios
  • Mini refrigerador

Que, por tratarse de un vehículo motorizado del año 2000, posee la calidad de usado, lo que consta en documento aportado por la requirente y registrado a foja 77 del expediente de la presente resolución, en que se establece fecha de entrega del vehículo de 19.09.2000.  

Que, la solicitante adjuntó antecedentes que incluyen, a fojas 75 y 76 del expediente, una declaración del Sr. Matijn Gerritsen, de Camperpoint BV, empresa holandesa de construcción de casas rodantes con operaciones desde el año 2008, que señala que la casa-rodante sujeta a análisis fue construida por dicha firma en el año 2015.

Que, en opinión de la solicitante, el vehículo casa-rodante se debería clasificar en alguno de los siguientes ítems del Arancel Aduanero Nacional: 8703.2420, 8703.3320 u 8703.6042.

Que la Regla General N° 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”   

Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 abarca los “Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus partes y accesorios.”

Que, con excepción de ciertas máquinas móviles de la Sección XVII, el Capítulo 87 incluye el conjunto de vehículos terrestres. Se clasifican aquí, entre otros, los vehículos automóviles para transporte de personas (partidas 87.02 y 87.03), de mercancías (partida 87.04) o para usos especiales (partida 87.05).

Que, la partida 87.03 comprende los “Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

Que, el artículo 3° de la Ley 18.525 establece que “Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero.”

Que las Notas Explicativas de la partida 87.03 señalan que se clasifican en esta partida, entre otros, “las viviendas motorizadas (minibuses de acampada, caravanas automotoras, etc.), para el transporte de personas, especialmente equipadas para el alojamiento (con camas, cocina, sanitarios, etc.).

Que la Regla General N° 6 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria señala que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también aplican las Notas de Sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.”  

Que, el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas adoptó el año 2013 un criterio de clasificación arancelaria para una mercancía similar por la subpartida 8703.33. En particular, se trata de un vehículo para transporte de mercancías, transformado permanentemente en una vivienda motorizada «motor-home» para proporcionar alojamiento a personas, mediante el montaje de una carrocería sobre el chasis, con una sola puerta de acceso, incorporando un dormitorio con cama, una cocina y equipamiento de baño, entre otros elementos. El peso neto del vehículo es de 10.250 kg y su peso con carga máxima es de 11.990 kg, siendo propulsado por un motor de embolo (pistón) de encendido por compresión (Diésel o semi-Diésel), con una cilindrada de 5.861 cm3.

Que, la estructura de la subpartida 8703.33 es la siguiente:

 

87.03

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

 

(…)

 

 

 

- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):                                 

 

(…)

 

 

8703.33

-- De cilindrada superior a 2.500 cm3:

 

8703.3310

--- Tipo jeep y similares con tracción en las cuatro ruedas

 

8703.3320

--- Vehículos casa-rodante

 

8703.3330

--- Coches ambulancia, celulares y mortuorios

 

8703.3390

--- Los demás

Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el interesado, a fojas 32, el motor del vehículo tiene una cilindrada de 4.249 cm³, siendo, por tanto, superior a 2.500 cm3

Que, la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87 del Arancel Aduanero Nacional, en lo que interesa, señala: “Se comprenden en la denominación «vehículos casa-rodante», aquellos originalmente construidos para ser usados como tales al estar dotados de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa-habitación. Estos vehículos están construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo con el sector del conductor.”    

Que, por tanto, la definición de casa-rodante señalada en la Nota Legal Nacional N° 1 obliga a la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

  • Estar originalmente construidos para ser usados como casa-rodante.
  • Estar dotados de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa-habitación.
  • Estar construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo con el sector del conductor.

Que, como se señaló, de acuerdo con la información proporcionada por la requirente, el vehículo fue fabricado en el año 2000, y según declaración de la empresa Camperpoint BV, aportada también por la solicitante, la casa-rodante fue construida de forma posterior, en el año 2015, razón por la cual el vehículo no pudo haber sido originalmente construido como casa-rodante, no cumpliendo con el requisito establecido en la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, a mayor abundamiento, el número de VIN del vehículo fue consultado en la página www.vindecoderz.com, entregando como resultado que se trata de un vehículo de carácter comercial, lo que confirma que no pudo haber sido originalmente construido para ser usado como casa-rodante.

Que, de este modo, el vehículo necesariamente debe haber sido transformado y dotado con elementos propios de una casa habitación de forma posterior y no originalmente, de forma tal que no se da cumplimiento al primer requisito indispensable prescrito en la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87 del Arancel Aduanero.

Que, por lo anterior, el vehículo no puede ser considerado una casa-rodante del ítem 8703.3320, descartándose asimismo los ítems 8703.3310 y 8703.3330, al no ser un vehículo tipo jeep, un coche ambulancia, celular ni mortuorio. Se descartan también los ítems 8703.2420 y 8703.6042 propuestos por la solicitante, por no corresponder al tipo de encendido y por no tener motor eléctrico, de forma respectiva.

Que, por tanto, la clasificación de la mercancía bajo análisis procede por el ítem 8703.3390 del Arancel Aduanero Nacional, los demás automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel), de cilindrada superior a 2.500 cm3.

Que, para determinar si es posible su importación en su condición de usado, es necesario remitirse a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 18.483/85, que en lo que corresponde, señala:

A contar de la fecha de publicación de esta Ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a (…) vehículos casa-rodante (…) y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho”.

Que, sin embargo, como ya se estableció, el vehículo en cuestión no satisface los requisitos establecidos en la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87 del Arancel Aduanero para ser considerada una casa-rodante, de modo que no le resulta aplicable la excepción del segundo inciso del Artículo 21 de la Ley N° 18.483/85, encontrándose por tanto prohibida su importación.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:    

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

  1. Clasifícase el “vehículo marca Mercedes-Benz, modelo Vario 814 DA-KA, usado, año 2000”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 3390 del Arancel Aduanero Nacional.

  2. Deniégase su importación por estar prohibida en la condición de usado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 18.483/85.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión. 

Notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.