Resolución Anticipada N° 4474, de 08.10.2018

VISTOS:

La Resolución Anticipada Exenta N° 341 de 18.01.2018, que clasifica la mercancía denominada “Envases en material Trilaminado de polietileno/aluminio/polietileno” en el ítem arancelario 7612.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

La solicitud efectuada por la empresa TUBOPACK S.A., RUT 96.585.650-1, de fecha 27.06.2018, representada por don Fernando García Aguilar, por cuyo intermedio requiere reconsideración de la clasificación arancelaria determinada en la Resolución Anticipada Exenta N° 341/2018, respecto de la señalada mercancía. 

La carta Registro N° 39091 de fecha 27.06.2018, mediante la cual la mencionada empresa solicita que se estudie la reclasificación del producto denominado “Envases en material Tri-laminado de polietileno/aluminio/polietileno”. Lo anterior, sobre la base de los nuevos, relevantes y pertinentes documentos que no se tuvieron a la vista al emitir la citada Resolución Anticipada.

La Resolución Exenta N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el “Procedimiento para la emisión y la modificación o revocación de Resoluciones Anticipadas”.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

El Oficio Ordinario N° 13572 de 02.10.2018 de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 12008 de 24.08.2018, N° 12567 de 06.09.2018, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Informe N° 194, de fecha 23.08.2018, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Anticipada Exenta N° 341 de 18.01.2018, se clasificó la mercancía denominada “Envases en material Trilaminado de polietileno/aluminio/polietileno”, en el ítem arancelario 7612.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, mediante solicitud de fecha 27.06.2018, a través de carta Registro N° 39.091, la empresa TUBOPACK S.A., RUT 96.585.650-1, representada por don Fernando García Aguilar, requirió reconsideración de la clasificación arancelaria determinada por la mencionada Resolución Anticipada Exenta N° 341/2018, respecto de la mercancía denominada “Envases en material Trilaminado de polietileno/aluminio/polietileno”, sobre la base de los nuevos antecedentes que indica, los que no se tuvieron a la vista al emitir la citada Resolución Anticipada.

Que, no obstante lo anterior, lo que se requiere –en definitiva– es la modificación de la clasificación arancelaria determinada para la mercancía de que se trata, mediante la Resolución Anticipada Exenta que se impugna, en función de nuevos antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de dictarse ésta. 

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Resolución Exenta N° 4.378/2014, referida, una resolución anticipada podrá ser modificada o dejada sin efecto por el Director Nacional, de oficio o a requerimiento del solicitante, cuando concurra alguna de las causales que indica, entre las cuales se encuentra: d) “Se hubiere emitido sobre la base de información falsa proporcionada por el solicitante, o éste hubiere omitido incluir hechos o circunstancias relevantes o pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”. (destacado nuestro)

Que, de acuerdo con lo expresado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la reconsideración de resolución anticipada se describe como un pomo trilaminado, que corresponde a envases para uso farmacéutico y cosmético, fabricado en base a un material trilaminado, que se suministra en diferentes espesores totales, pero la composición y orden de sus capas es siempre la misma: Polietileno/Aluminio/Polietileno.

Que, la solicitante señala que la estructura para un trilaminado de 250 um de espesor total, sería la siguiente:

Capa exterior: HDPE + MDPE blanco 128 um ±10%

Capa intermedia: PE/EAA transparente 27 um ±10%

Barrera metálica: Aluminio 12 um ±10%

Capa intermedia: PE/EAA transparente 25 um ±10%

Capa interior: HDPE + MDPE + LLDPE transparente 58 um ±10%

Que, la materia prima utilizada en el trilaminado consiste en una lámina de aluminio o foil aluminio y dos capas de polietileno. El plástico usado es termoplástico y está compuesto de los siguientes polímeros: HDPE (Polietileno de Alta Densidad), MDPE (Polietileno de Mediana Densidad) y LLDPE (Polietileno de Baja Densidad).

Que, dentro de los nuevos antecedentes aportados por el interesado, que no se tuvieron a la vista al momento de emitirse la Resolución Anticipada Exenta cuya reconsideración se solicita, se encuentran el detalle de los insumos utilizados en la elaboración de la mercancía en estudio. Adicionalmente, la empresa ha argumentado que dicho producto es en esencia una manufactura de plástico, la cual contiene una aplicación tecnológica (barrera de aluminio) que no altera su condición de ser un envase plástico. Esta aseveración se funda en varios conceptos obtenidos de la comparación entre tubos plásticos con manto trilaminado y tubos colapsibles de aluminio, los cuales se señalan a continuación: 

  • Los primeros envases tecnológicamente corresponden a un envase formado por un hombro y boquilla de plástico inyectado al cual se ha adherido un manto plástico; de hecho, la adhesión del hombro puede ser realizada gracias a que el material constituyente del manto es plástico y puede ser fundido al hombro. Los segundos envases tecnológicamente corresponden a un pomo que se forma a partir de un tejo de aluminio puro, por la acción mecánica entre un molde y un cuño. Por tal motivo, el hombro y boquilla están constituidos por el mismo material. Para conseguir la característica de colapsibilidad son recocidos en hornos a altas temperaturas.
  • La única parte del envase plástico con manto trilaminado que no es exclusivamente de plástico es el manto. Este manto está constituido en masa y volumen en más de un 70% por plástico, siendo la lámina de aluminio un avance tecnológico que le brinda particularidades deseables para algunas industrias. En cambio, en los envases colapsibles de aluminio, el manto es prácticamente 100% aluminio, el cual puede tener recubrimientos internos y externos, los cuales son aplicados por estampado o aspersión, ya que corresponden a lacas y barnices plásticos.

Que, el Informe N° 194, de 23.08.2018, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que a la luz de los nuevos antecedentes aportados, la mercancía cumple con las características para ser clasificada en el Capítulo 39, siendo de la opinión que su clasificación arancelaria procede por el ítem 3923.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la mercancía en estudio es un envase flexible trilaminado de polietileno/aluminio/ polietileno con forma tubular, que por la capa externa de polietileno tiene impresa las indicaciones, características y marca de los productos, de diferentes longitudes, diámetros y capacidades, con un extremo abierto y roscado para ser cerrado por una tapa de plástico que se ajuste. El otro extremo también se encuentra abierto y, después de ser llenado con el producto cosmético o farmacéutico, se sella por termo fusión. El sellado de este tipo de envase es a través de la capacidad fundente del plástico, es decir, se aplica calor localizado en la zona terminal del manto plástico y son prensados para conseguir el sellado del envase.

Que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, la mercancía en estudio, resulta ser un envase tubular flexible conformado por una lámina de aluminio y dos láminas de polietileno, debiéndosela considerar, para los fines clasificatorios, como una mercadería constituida por materias diferentes.

Que, por lo tanto, debe entenderse que la mercancía en cuestión es susceptible de clasificarse en la partida 39.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto de partida es el siguiente: "Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico", como así también en la partida 76.12 de la referida Nomenclatura "Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo".

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.”

Que, la Regla General N° 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, indica: "Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3".

Que, de los métodos clasificatorios enunciados en la Regla General N° 3 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, resulta de aplicación, el previsto por la Regla General Interpretativa N° 3 b), debido a que la Regla General Interpretativa N° 3 a) no permite determinar la clasificación de la mercancía en estudio.

Que, la Regla General N° 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria dispone: "Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;".

Que, las Notas Explicativas correspondientes a la Regla N° 3 b), apartado VI), numeral 2), indican que: “Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de: manufacturas compuestas de materias diferentes.”

Que, las Notas Explicativas correspondientes a la citada Regla, apartado VIII), señalan: "El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía".

Que, en consecuencia corresponde determinar, cuál es la materia que otorga el carácter esencial en el caso de la mercancía bajo análisis.

Que, de acuerdo con la bibliografía técnica consultada, el foil es una hoja delgada de aluminio que se usa sola o en combinación con otros materiales. Aunque la hoja de aluminio puede parecer delgada y fácil de perforar, es casi impermeable a la humedad y al oxígeno. Es fácil de moldear, a pesar que el aluminio resiste bien los disolventes y las grasas, su resistencia a los ácidos y bases fuertes es bastante pobre, a menos que se proteja con algún recubrimiento de cera o laca. La lámina de aluminio utilizada en los envases tiene entre sus propiedades, la ligereza, maleabilidad, resistencia a la oxidación, impermeabilidad de gases, oxígeno y radiaciones UV.

Que, de acuerdo con la literatura técnica consultada, la capa de polietileno utilizada en envases tiene propiedades como ser traslúcida e incolora, flexible, proteger al producto del oxígeno y de la humedad, preservar el aroma del producto, atóxico, buena resistencia a la abrasión, baja conductividad térmica y eléctrica, resistencia a ataques químicos y a la fractura. En particular, las capas de polietileno de alta densidad (HDPE), utilizados en envases, tienen la propiedad de ser resistentes, muy herméticas al vapor de agua, muy resistentes al frío y al impacto, buena rigidez, sensible a álcalis y ácidos. Asimismo, la capa de polietileno de baja densidad (LLDPE) utilizada en envases tiene las siguientes características: resistencia al impacto, buena estabilidad a la temperatura, buena hermeticidad al vapor de agua, no así el oxígeno ni resistencia a productos químicos.

Que, además, en la misma bibliografía, se explica que la técnica que permite la combinación de dos o más sustratos flexibles para formar un material compuesto se conoce como laminación. De este modo, en una laminación se pueden unir polímeros, así como hojas de aluminio, logrando elaborar estructuras que conjuntan las propiedades de diferentes componentes logrando materiales con características mejores. En resumen, una laminación se logra cuando se unen varias películas, papeles o foils, obteniendo así una sola lámina de varios estratos. En lo particular, el trilaminado objeto de análisis polietileno/aluminio/polietileno, combina las propiedades de la hoja de aluminio y de la capa de polietileno, obteniendo un producto con mejores características que cada elemento de manera individual.

Que, para conferir el carácter esencial al envase tubular flexible conformado por una capa de polietileno, una lámina de aluminio y otra capa de polietileno, se determinó que, si bien la lámina de aluminio cumple la función de ser material de barrera frente al oxígeno, al vapor de agua y a la radiación UV, no es menos importante que las capas de polietileno -que presentan una buena hermeticidad al vapor de agua y representan un mayor porcentaje respecto del aluminio considerando el espesor total- también son soporte para la lámina de aluminio, posibilitan el sellado de este tipo de envase, a través de la capacidad fundente del plástico, permiten la impresión y le dan cuerpo al envase. Por los motivos expuestos precedentemente, se estima que el carácter esencial  de la mercancía en comento corresponde al plástico.

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 39 indican que este comprende el plástico combinado con otras materias, excepto materias textiles:

“Este Capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de plástico:

(…) 

  1. b)    Las placas, láminas, etc. de plástico intercaladas con otras materias como hojas metálicas, papel, cartón.”

Que, por otro lado, las disposiciones del apartado precedente se aplican, mutatis mutandis, a los monofilamentos, barras, varillas, perfiles, tubos y manufacturas.

Que, por lo recién enunciado, el capítulo 39 también comprende las manufacturas de plástico intercaladas con otras materias como hojas metálicas, admitiendo por tanto láminas de aluminio.

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Que, por lo tanto debe entenderse que la mercadería en cuestión es susceptible de clasificarse en la subpartida 3923.30 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto es el siguiente, "Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares”, como así también en la subpartida 3923.90 de la referida Nomenclatura "Los demás”.

Que, el envase de plástico flexible tubular y abierto por ambos extremos no concuerda con la descripción de bombonas, botellas, frascos y artículos similares en el contexto de la subpartida 3923.30, pues estos artículos corresponden a recipientes de un mayor volumen, pueden mantenerse erguidos sobre su base y además tienen cerrado un extremo y abierto y roscado el otro extremo, por lo que, debería clasificarse la mercancía en estudio en la subpartida 3923.90.

Que, a mayor abundamiento, el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas emitió un pronunciamiento de clasificación arancelaria del año 2009, para una mercancía similar. En particular, corresponde a recipientes tubulares provistos de tapa roscada, de plástico, que pueden presentar longitudes, diámetros, colores y capacidades, variables, con un extremo abierto y roscado para recibir su correspondiente tapa y el otro extremo también abierto, diseñado para ser termosellado, después que se han llenado con los productos a los que están destinados. Estos recipientes son generalmente utilizados para envasar preparaciones cosméticas destinadas para la venta al por menor, y su clasificación arancelaria procede por la subpartida arancelaria 3923.90.

Que, en consecuencia, por tratarse de una manufactura compuesta de materias diferentes, cuyo carácter esencial está determinado por el plástico que le confiere propiedades de hermeticidad al vapor de agua, representa un mayor porcentaje respecto del aluminio considerando el espesor total, siendo también un soporte para la lámina de aluminio y posibilitado el sellado a través de su capacidad fundente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, N° 3 b) y  N° 6, su clasificación procede acceder al requerimiento del solicitante, modificando el ítem arancelario determinado por la Resolución Anticipada Exenta N° 341 de 18.01.2018, para la mercancía denominada “Envases en material Trilaminado de polietileno/aluminio/polietileno”, por el ítem arancelario 3923.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, en mérito de lo anterior, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas; las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del mismo origen; y, la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

MODIFÍCASE la Resolución Anticipada Exenta N° 341 de 18.01.2018, de la Subdirección Técnica y, en consecuencia, CLASIFÍCASE el producto denominado "Envases en material Trilaminado de Polietileno/Aluminio/Polietileno", con las características reseñadas en los considerandos precedentes, por el ítem 3923.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente Resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese por carta certificada y al correo electrónico indicado en la solicitud, comuníquese y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.