Resolución Anticipada N° 5440 del 22.12.2025

VISTOS:

La solicitud presentada por doña Pamela Ortega Miño, RUT N° 9.824.742-4, en representación de la empresa PERNOD RICARD CHILE SPA, RUT N° 96.777.350-6, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el marco del Acuerdo de Asociación entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante AACH-RU).

La Resolución Exenta N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 28.04.2020, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31, de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial el 22.04.2005.

El Decreto Supremo N° 155, de 03.12.2020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 12.01.2021, que promulgó el Acuerdo de Asociación entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Resolución Exenta N°3.601 de 18.12.2020 del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 24.12.2020, que agrega nuevos códigos al Compendio de Normas Aduaneras para la implementación del AACH-RU.

El Oficio Circular N° 401, de 28.12.2020, del Director Nacional de Aduanas, que imparte instrucciones para la aplicación del AACH-RU.

El Oficio Circular N° 12, de 12.01.2021, del Director Nacional de Aduanas, que informa la publicación en el Diario Oficial del Decreto que promulga el AACH-RU.

La Declaración Jurada firmada por doña Pamela Ortega Miño, representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, letra f, del procedimiento establecido en la Resolución N° 1.629, de 2020, declara que la mercancía objeto de la solicitud no ha sido materia de acciones o recursos ante tribunales ordinarios o especiales, ni de reclamaciones conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni de solicitudes o recursos administrativos pendientes de resolución. Asimismo, manifiesta que, a su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte de este Servicio.

La declaración expresa de la recurrente sobre la exactitud e integridad de la información y antecedentes acompañados.

Los documentos aportados por la recurrente mediante la solicitud con registro SSD N° 28664 de 01.10.2025, para efectos de evaluar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 12 “Transporte Directo” del Anexo III del AACH-RU.

El Oficio Ordinario N° 7645, de 09.10.2025, de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 08.10.2025 y 26.11.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización. 

El Oficio Ordinario N° 7742 de 14.10.2025, de la Subdirección Técnica (S), que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo manifestado por la interesada, es de su interés obtener un pronunciamiento de este Servicio que acredite el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 12 “Transporte Directo” del Anexo III del AACH-RU, para la importación de la mercancía “WHISKY DEACON 700 ML 40%”, originaria de Reino Unido, que será almacenada temporalmente en un almacén fiscal en Francia, autorizado por la autoridad aduanera de ese país, para su posterior reexportación a Chile.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

  1. Conocimiento de Embarque N° BQEGFRB670705 de fecha 26.01.2025 en el cual se señala como puerto de embarque el puerto de Le Havre, Francia, señalando puerto de destino en San Antonio, Chile, y como consignatario Pernod Ricard Chile SPA.
  2. Factura Comercial N° DCN557 de fecha 09.01.2025, emitida por la empresa Sovereign Brands a Pernod Ricard Chile SPA, que ampara cajas del producto “Whisky Deacon 700 ml 40%” originarias de Escocia, Reino Unido[1].
  3. Packing List asociado a Factura N° DCN557 emitido por el almacén Gamba & Rota, en Francia, que señala como destinatario a Pernod Ricard Chile SPA, y que ampara el producto “Whisky Deacon 700 ml 40%”.
  4. Certificado EUR.1 N° 0781986 de fecha 30.06.2025, señalando como consignatario a Pernod Ricard Chile SPA, y que ampara cajas del producto “Whisky Deacon 700 ml”. El documento se vincula con la factura N° DCN557 y se encuentra firmado y timbrado por la autoridad competente de Reino Unido.
  5. Declaración de exportación N° 24GB03X93645361019, emitido por Reino Unido, que señala transporte desde Reino Unido al almacén Gamba et Rota en Francia, que ampara el producto “Whisky Deacon 700 ml 40%”.
  6. Declaración de tránsito N° 24GB00008115DDE7F1, emitido por la Comunidad Europea que señala como destino el almacén Gamba et Rota en Francia desde Reino Unido.
  7. Carta de Porte del tránsito terrestre de las mercancías, desde Reino Unido a Francia, en estado ilegible.
  8. Documento emitido por empresa transportista Caledonian Freight que señala origen Reino Unido y destino el almacén en Francia, amparando el producto “Whisky”.
  9. Documento N° 2402377303 de fecha 07.03.2024, emitido por la Comunidad Europea, que acredita tránsito desde Reino Unido a Francia, vinculándose con el Documento de tránsito N°24GB00008115DDE7F1, y que ampara la mercancía “DEACON 40%”.
  10. Documento de Recepción N°00195892 de fecha 07.03.2024 emitido por el almacén Gamba & Rota, en Francia, que ampara la mercancía “DEACON WHISKY 70CL 40%ALC”.
  11. Documento de transporte nacional N°2138825 de fecha 09.01.2025, emitido por la empresa Transports Caillot, el cual señala que la mercancía saldrá del almacén Gamba & Rota, en Francia, con destino final Chile.
  12. Documento N° 25FRD52000155454A4 de fecha 09.01.2025, emitido por la Comunidad Europea, el cual se vincula con la factura N° DCN557, amparando la mercancía “DEACON WHISKY 70CL 40%” y señalando como consignatario a Pernod Ricard Chile SPA.
  13. Certificado de no manipulación de fecha 31.03.2025, emitido por la Aduana de Francia, que acredita que la mercancía “DEACON WHISKY 70CL 40%”, fue importada a Francia, almacenada en un depósito aduanero, y no fue objeto de manipulación alguna antes de su exportación a Chile.
  14. Certificado N°780880 de fecha 10.03.2025, emitido por el almacén Gamba & Rota, en Francia, el cual explica el tránsito que la mercancía realizó desde Reino Unido hacia Chile, donde estuvo almacenada en buenas condiciones y sin alteraciones en sus instalaciones, señalando que son un almacén aduanero supervisado por la Aduana Francesa.
  15. Certificado N° FR00001001 con fecha de vigencia 29.03.2012, que señala que la empresa Gamba & Rota es un Operador Económico Autorizado, con registro EORI N° FR662880251, cuya autoridad emisora es la Dirección General de Aduanas e Impuestos Indirectos de Francia.
  16. Documento emitido por la República de Francia que confirma como almacén aprobado por la Aduana Francesa a la empresa Gamba & Rota.

Que, todos los documentos mencionados constan en expediente administrativo de la solicitud con registro N° 28664 de 01.10.2025 de la empresa PERNOD RICARD CHILE SPA.

Que, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante “AACH-RU”) señala en su artículo 1° que “el objetivo principal de este Acuerdo es preservar los vínculos entre las Partes establecidos por la asociación creada en el Artículo 2 del Acuerdo UE-Chile”, para lo cual acuerdan mantener las condiciones preferenciales relativas al comercio entre ellas, sujetas a las disposiciones de este Acuerdo, que surgieron de aquél entre la Unión Europea y Chile (“Acuerdo UE-Chile”).

Que, en virtud de lo anterior, el AACH-RU incorpora las disposiciones del Acuerdo celebrado entre Chile y la Unión Europea (2002), aplicándolas mutatis mutandis. Esto significa que se utilizan con los ajustes necesarios para que produzcan efectos entre ambas Partes, según lo dispuesto en el artículo 2 (Definiciones) del AACH-RU. De esta forma, el artículo 3 (Incorporación del Acuerdo UE-Chile) establece que las disposiciones del Acuerdo UE-Chile que estaban vigentes para el Reino Unido antes de dejar de aplicarse, pasan a formar parte del Acuerdo bilateral, mutatis mutandis, con las adaptaciones pertinentes y sujetas a las reglas del propio instrumento.

Que, en consecuencia, en las disposiciones del AACH-RU —incluidas aquellas del Anexo III relativas a las reglas de origen, transporte directo, prueba de origen, acumulación y verificación de las mercancías— toda referencia a la Unión Europea o a la Comunidad debe entenderse realizada al Reino Unido.

Que, la disposición consolidada del artículo 12 (“Transporte Directo”) aplicable al AACH-RU se integra por el artículo 12 del Anexo III del Acuerdo UE-Chile, con las modificaciones establecidas en los numerales 6 y 7 del apartado C (Título III: Condiciones de Territorialidad) del propio AACH-RU, quedando como sigue: 

“1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el Reino Unido y Chile o a través del territorio de la Unión Europea. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

  1. Las disposiciones del apartado 1 deberán ser consideradas como cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que proporcione evidencia de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte, por ejemplo, conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier evidencia relacionada con los propios productos.
  1. Este Artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31".

Que, a su vez, el numeral 1 del artículo 15 (Requisitos generales) del Título V (Prueba de origen),
Anexo III del AACH-RU menciona que:

“1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:

  1. a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III;

      o

  1. b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, un albarán de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha "declaración en factura" figura en el apéndice IV.”


Que, tras analizar los documentos aportados por la interesada, que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección Técnica, y al ser contrastados con la normativa vigente del ordenamiento jurídico nacional vinculada al AACH-RU, así como con la normativa dictada por este Servicio en aplicación de dicho Acuerdo, se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III del AACH-RU, relativo a la regla de transporte directo, toda vez que los antecedentes y evidencias presentadas acreditan que las mercancías permanecerán bajo vigilancia de la Aduana de Francia.

Que, en virtud de la documentación presentada, se puede establecer que las mercancías fueron embarcadas en Reino Unido, transitaron y fueron almacenadas en un país no Parte (Francia), sin ser sometidas en ese territorio a operaciones distintas de las necesarias para su carga, descarga, almacenamiento o conservación, antes de ser reexpedidas hacia Chile.

Que, el presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a la acreditación de las disposiciones relativas al transporte directo con tránsito por un país no Parte, conforme a lo solicitado por la interesada, sin que en esta instancia se haya evaluado el cumplimiento de las demás reglas de origen previstas en el AACH-RU.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 36 de 23.12.2024 y N° 8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

  1. RECONÓCESE a la empresa PERNOD RICARD CHILE SPA, RUT N° 96.777.350-6, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el artículo 12 del Anexo III del AACH-RU, para la importación de mercancías originarias de Reino Unido, expedidas por vía terrestre, en tránsito y almacenaje en un almacén de Francia, para su posterior envío por vía marítima a Chile.
  2. Lo anterior quedará acreditado siempre que el solicitante presente ante la Aduana respectiva y al momento de la importación o de la solicitud de devolución de derechos, los siguientes documentos:
  • Conocimiento de embarque que respalde el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, con la información pertinente sobre los productos exportados desde Reino Unido hacia Francia y luego a Chile.
  • Prueba de origen válidamente emitida, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 (Requisitos generales) del Título V (Prueba de origen) del Anexo III del AACH-RU. Dicha prueba puede consistir en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o bien en una declaración del exportador, denominada en lo sucesivo “declaración en factura”, incluida en una factura, albarán de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con el detalle suficiente para permitir su identificación. En cualquier caso, la prueba de origen debe observar a cabalidad las disposiciones del AACH-RU.
  • Certificado de no manipulación emitido por la autoridad aduanera de Francia que certifique que la mercancía estuvo bajo vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito y que no ha sido objeto de operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
  1. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial, la Declaración de Ingreso deberá ser concordante en cantidad y especie con los documentos que sirven de base para su confección, debiendo invocarse expresamente la aplicación de las preferencias arancelarias del AACH-RU, conforme al Compendio de Normas Aduaneras y a las instrucciones impartidas para la aplicación del Acuerdo.
  2. Queda a disposición de la labor fiscalizadora de este Servicio el expediente con los antecedentes aportados por la empresa PERNOD RICARD CHILE SPA para el análisis y aplicación de la presente resolución.
  3. La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no se modifiquen los términos y condiciones que la motivaron ni las normas legales o reglamentarias aplicables.
  4. La presente resolución anticipada constituye un pronunciamiento oficial y de carácter vinculante, y su alcance no se extiende a operaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de su emisión.


Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.

BPS/AMG/MMC/CHM

[1] El documento contiene declaración de origen en factura, cuya estructura de código de exportador autorizado no coincide con lo informado por las autoridades competentes para el AACH-RU. En atención a lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 14.10.2025, la parte interesada señaló que el documento válido de origen para la operación bajo análisis será el EUR.1, aportado según el numeral 4.