Resolución Anticipada N° 6230, de 13.10.2016

 

VISTOS:

La solicitud del señor Eliecer Muñoz Díaz, representante legal de la empresa "SOCIEDAD RECUPERADORA CHILE METAL LTDA.", requiriendo que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de un producto denominado "SULFATO DE PLOMO".

La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la materia por la que se solicita la presente Resolución Anticipada, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los Tribunales Ordinarios, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud promovida por el solicitante, cuya resolución, por la vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del requirente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto de Hacienda N° 1148, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N°s. 7041 y 11313, de 30.06.2016 y 30.09.2016 de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N°s. 7191, 7960 y 11263, de 05.07.2016, 21.07.2016 y 30.09.2016, respectivamente, de la Subdirección Jurídica.

El Informe N° 30, de 13.09.2016, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 8218, de 27.07.2016, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar del 27.07.2016.

 

CONSIDERANDO:

Que, en la presente solicitud de Resolución Anticipada de clasificación del producto Sulfato de Plomo, la empresa requirente solicitó confidencialidad de la información en los términos previstos en la Ley N° 20.285, concurriendo para este caso la causal de reserva especificada en el numeral 2 de su artículo 21, según lo señalado por la Subdirección Jurídica, en su Oficio Ordinario N° 7191, de 05.07.2016.

Que, para el efecto de determinar la clasificación solicitada, el requirente adjunta una muestra de la mercancía e informa detalladamente el proceso para el tratamiento y recuperación de dicho producto, obtenido de los acumuladores automotrices usados.

Que, en su exposición el solicitante señala que por el uso, llega un momento en la vida útil del acumulador que queda agotado y se convierte en "acumulador de plomo usado (ULAB)", y para separar el lodo de sulfato del plomo metálico, se utiliza una solución de ácido sulfúrico. Mientras el acumulador se descarga al arrancar un motor, la concentración de ácido sulfúrico se reduce, disminuyendo la densidad de la solución. Al continuar este proceso, los materiales activos se van consumiendo, la velocidad de reacción disminuye hasta que el acumulador no proporciona energía eléctrica. La mayor parte del óxido de plomo y del plomo poroso adopta entonces la forma de sulfato de plomo.

Que, respecto de la clasificación arancelaria, el solicitante propone la subpartida 2833.29 del Arancel Aduanero Nacional

Que la muestra presentada por la empresa recurrente, conforme el análisis del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, tiene las siguientes características:

Color: café rojizo.
Apariencia: semisólido, tipo barro en forma de terrones, húmedo al tacto.
Reacción cualitativa para la determinación de plomo: Positiva
Reacción cualitativa para la determinación de sulfato: Positiva

Compuesto % en peso (b.h)
Lodo de plomo, correspondiente a Sulfato de Plomo (PbSO4) 68.3
Oxido de Plomo (PbO2) 1.8

Que la Regla General Interpretativa N°1 dispone taxativamente, que "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y las Notas de Sección o de Capítulo..."

Que la Regla General N° 6 señala, por su parte, que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Que de acuerdo, a las Notas Explicativas del Capítulo 28, que contempla "Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos" en su numeral 5), se expresa claramente que las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Que, de acuerdo a las Notas Explicativas de la partida 28.33, que comprende los "Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)", el Apartado A), en su numeral 13) a) y b), considera el sulfato neutro artificial de plomo y el sulfato básico de plomo respectivamente, con excepción del sulfato de plomo natural (anglesita) que es un mineral de la partida 26.07.
Que, en el caso de la muestra en estudio, corresponde a un lodo de sulfato de plomo con óxido de plomo de color café y consistencia lodosa, obtenido a partir de ácido sulfúrico y placas de plomo en una concentración del 70% en peso, por lo tanto no correspondería a ninguno de los sulfatos mencionados anteriormente.

Que de acuerdo a las Notas Explicativas del Capítulo 26, que contempla los "Minerales metalíferos, escorias y cenizas", en el numeral 4) de la partida 26.20, se comprenden los lodos de acumuladores.

Que el producto en estudio es obtenido de acumuladores automotrices (baterías) de plomo usado (ULAB).

Que conforme a lo expresado precedentemente, la mercancía respecto de la cual se solicita su clasificación arancelaria, cumple con las características de un "lodo de sulfato de plomo obtenido de acumuladores", por lo cual su clasificación procede por el ítem 2620.2900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 1600, de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA

La mercancía consistente en "Lodo de Sulfato de Plomo, obtenido de acumuladores", con las características reseñadas en los considerandos, debe clasificarse en el ítem 2620.2900 del Arancel Aduanero Nacional.

Aplíquese a la presente Resolución, en materia de confidencialidad, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

La presente Resolución Anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese a los correos electrónicos eliecer@americanchile.tie.cl, con copia a apaulos@vtr.net . Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

 

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