Resolución Anticipada N° 6232, de 28.01.2013

Vistos:

La presentación del abogado, don Luis Mondaca Muñoz, en representación de Tecnoglobal S.A., RUT N° 96.823.020-4, ambos con domicilio en Almirante Señoret 70, oficina 94, Valparaíso, por la que solicita la emisión de una Resolución Anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria, del producto denominado, "Cisco Telepresence Profile 55-Inch, Código CTS-P55C40-K9".

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones!, que estableció el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación Arancelaria, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Declaración Jurada, suscrita por el representante legal de "Tecnoglobal S.A.", don Raúl Sapunar Kovacic, RUT 7.289.970-9, quien, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que la materia por la que se solicita la resolución, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco, objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, o de una presentación o solicitud ante la Aduana, que se encuentre pendiente de ser resuelta por vía administrativa.

El Arancel Aduanero, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12,11.

Las Notas, Explicativas (N.E.) de las partidas 85.17 y 85.28, del Arancel Aduanero.

El Oficio Ordinario NQ 01022, de 21.01.2013, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 17251, de 04.12.2012, de la Subdirección de Fiscalización.

Considerando:

1. Que en la solicitud de Resolución Anticipada, el recurrente describe el producto como un "Sistema de Telepresencia", para teleconferencia a distancia.

2. . Que,' el conjunto de productos en cuestión, corresponde a un terminal de teleconferencia2, destinado a suplir las necesidades de las salas de reuniones de pequeño tamaño, compuesto por (Ver Fig. 1):

a) Un monitor LCD simple, de 55", de alta resolución en color, equipado con un módulo de audio natural digital (DNAM= Digital Natural Audio Module), consistente en un sistema de 3 altavoces centrales y dos estéreo a cada lado. Luego, en la parte baja del pedestal, sobre el que se instala el monitor, se encuentra:

b) el módulo amplificador de audio y;

c) un rack con el Codec C40 (codificador/decodificador de datos), fundamental tanto para la recepción, como para el envío de señales codificadas.

Este monitor se presenta conjuntamente con los elementos que se detallan:

d) Una cámara de precisión Full HD, de 1080p que captura imágenes, convirtiéndolas en señales electrónicas para ser transmitidas como imagen de video a un sitio alejado de la cámara, para la visión o la grabación remota.

e) Dos micrófonos.

f) Control remoto y;

g) Un Dispositivo (Monitor) táctil de control, de 8".

Entre otras características del sistema, se señala que necesita de una red de datos de transmisión mínima de 6Mbps, destacando que la comunicación entre dos o más usuarios, requiere que todos ellos posean un Sistema de Telepresencia Cisco, sea del modelo individualizado en esta Resolución u otro.

3. Que, en cuanto a la clasificación arancelaria, estima que procedería en la subpartida 8517.6290, como los demás aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos.

4. Que, el recurrente informa que la especie en referencia se importará desde Estados Unidos de América, sin aplicación de régimen preferencial específico, por cuanto estima que, "atendida la calidad de bien de capital que posee el sistema",  se invocará la ley 20.269 (0.0. 27.06.2008).

5. Que, en primer término, es necesario destacar que los diversos componentes, del Sistema de Telepresencia, descritos en considerando 2, se clasifican a nivel de partida, como sigue:

a. El monitor LCD simple, con su módulo de audio digital natural, Pda. 85.28;
b. Módulo amplificador de audio, Pda. 85.18;
c. Rack con Codee C40, Pda. 85.17;
d. Cámara full HD, Pda. 85.28;
e. Micrófonos, Pda. 85.18;
f. Control remoto, Pda. 85.43 y;
g. Monitor táctil de control, Pda. 85.28

6. Que, a continuación, se analizará la clasificación propuesta por el interesado, esto es, la partida 85.17, cuya glosa o texto dice, en lo que nos interesa: "...; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28". Partida que a su vez se desglosa en tres subpartidas, abocándonos al análisis sólo de la segunda, esto es, la 8517.62, que trata de los "Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (< < switching and routing apparatus»).

7. Que, la clasificación arancelaria se rige por las "Reglas Generales Para la Interpretación de la Nomenclatura" (RGI), estableciendo la primera de ellas, que "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:" (esto es, de la Regla 2 a la 6)

8. Que, el ítem 8517.6290 del Arancel Aduanero, comprende a los demás aparatos de comunicación, para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o no, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red, no enunciados de los ítemes 8517.6230 en adelante.

9. Que las Notas Explicativas de la Pda. 85.17, señalan que ésta comprende, entre otros aparatos, los módems1 (moduladores-demoduladores), distintos a los utilizados .en máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, 'los (codees), multiplexores, etc.

10. Que, de lo anterior y acorde a la descripción de los componentes del terminal de telepresencia efectuado en considerando S, con su respectiva clasificación a nivel de partida, el único elemento que se clasifica en la partida 8517.6290, es el Codec C40.

11. Que, "la videoconferencia es una tecnología que proporciona un sistema de comunicación bidireccional de audio, video y datos que permite que las sedes receptoras y emisoras mantengan una comunicación simultánea interactiva en  tiempo real. Para ello se requiere utilizar equipo especializado que permita realizar una conexión a cualquier parte del mundo sin la necesidad de trasladarnos a un punto de reunión.

La videoconferencia involucra la preparación de la señal digital, la transmisión digital y el proceso de la señal que se recibe. Cuando la señal es digitalizada, ésta se transmite vía terrestre o por satélite a grandes velocidades.

Para que la videoconferencia se realice se debe comprimir la imagen mediante un Codec. Los datos se comprimen en el equipo de origen, viajan comprimidos a través de algún circuito de comunicación, ya sea terrestre o por satélite y se descomprime en el lugar de destino."

12. Que, acorde a la descripción de los diversos elementos que conforman el Sistema de Telepresencia Cisco, realizada en el considerando 2, del literal a) al f) inclusive, se visualiza, en primer término, que nos encontramos en presencia de una combinación de máquinas y aparatos, en los términos señalados en la Nota 3 de la Sección XVI, que dispone: "...Ias combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto."

13. Que en un caso similar presentado a la OMA, bajo la vigencia de la Cuarta Recomendación de Enmienda, la Secretaría de dicho Organismo emitió su recomendación de clasificación, adjunta a la presente Resolución, que en lo principal señala: La Secretaría entiende que el producto en cuestión (Sistema de video conferencia) tiene dos funciones principales (i) la comunicación en una red cableada (por medio del Codec, que cuenta de 1 OBTp2 Y con protocolo de comunicación IP, elemento que como tal debería clasificarse por la partida 85.17) y (ii) visualizar señales de datos informáticos y, señales de video, de diferentes fuentes externas (esto es, como monitor, de la partida 85.28). Sin embargo, en opinión de la Secretaría ninguna de estas funciones es la función principal de la máquina.

Luego, la Secretaría prosigue con su análisis, remitiéndose a lo contemplado en el párrafo 30 del Apartado VI, de las N.E. de la Sección XVI, que estipulan que ante" la imposibilidad de determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario, en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la RGI 3c), esto es, clasificar la mercancía en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. En consecuencia, dicha Secretaría se inclinó en clasificar el sistema de teleconferencia estudiado por ella, en la partida 85.28, por aplicación de las RGIs 1 y 3 (c).

14. Que, establecida la clasificación a nivel de partida, corresponde determinar la clasificación a nivel de subpartida. Así, la Secretaría sugiere la subpartida 8528.59, por aplicación de las RGIs 1 y 6, ya que el producto en cuestión es capaz de reproducir una imagen en color de señal de video compuesto (Cámara externa VCD/DVD) y, por tanto, no corresponde a un monitor del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos, de la partida 84.71, apto sólo para recibir una señal desde la unidad central de procesos.

15. Que, idéntico razonamiento cabe para el Sistema de Telepresencia Cisco, considerando que el monitor simple de 55", Full HO LCO, en color, permite visualizar señales - tanto de datos informáticos como de video - de diferentes fuentes externas, se verifica que no está destinado a su utilización exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, por lo que su clasificación procede por la subpartida 8528.59, (que permanece inalterable hasta la quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado) y, a nivel ítem, por el 8528.5910, por aplicación de las RGIs 1 y 6.

16. Que, de otra parte, el terminal de teleconferencia puede prescindir del monitor táctil de control Cisco de 8”1, mencionado en la letra g) del considerando 5. En otras palabras, no forma parte de dicho terminal. El dispositivo táctil de Cisco TelePresence es una interfaz de usuario centrada en las personas (en cómo comunicarse de uno en uno) y, en la configuración de grupos. Cuenta con pantalla LCD, en color, interactuando con variados Sistemas de Telepresencia2, mediante un cable a la red, utilizando el conjunto de protocolos TCP/IP3 (Protocolo de Control de Transmisiones/Protocolo de Internet) y, por otra parte, a un Codec. El control de las llamadas es compatible tanto con el Codec, como con el Administrador de Comunicaciones Unificadas 8.5.1 o posterior de Cisco, y VCS4.

Con los monitores táctiles de Cisco TelePresence, puede acceder rápida y fácilmente a las tareas más comunes en el contexto de su interacción.

Su clasificación procede también por el ítem 8528.5910, por cuanto no es un dispositivo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.

17. Que, finalmente, no es preciso que los terminales de todos los teleconferencistas sean de la marca Cisco, como así tampoco los monitores táctiles de control, como lo afirma el solicitante. En efecto, basta que los terminales de videoconferencia y/o los monitores táctiles sean compatibles con los Protocolos de Inicio de Sesión (SIP) o de solución de paquetes de voz que ofrecen protocolos de arquitectura y flexibilidad, incluyendo la elección del H.323 [Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) - T Recomendación H.323], únicas provisiones y configuraciones admitidas tanto por los terminales de Cisco Telepresencia, como los monitores táctiles de control.

Teniendo presente:

Lo dispuesto por la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

1. Clasifíquese el terminal de teleconferencia Cisco, compuesto por un monitor LCD simple, de 55", de alta resolución en color, equipado con un módulo de audio natural digital (DNAM= Digital Natural Audio Module), módulo amplificador de audio y un rack con el Codee C40 (codificador / decodificador de datos),  presentado conjuntamente con una cámara de precisión Full HD, de 1080p, dos micrófonos y un control remoto, por el ítem 8528.5910.

2. Clasifíquese el Monitor táctil Cisco de 8", con pantalla LCD, a color, que permite poner en marcha y gestionar las llamadas, compartir contenido y acceder a funciones avanzadas, interpersonales o grupales de teleconferencia, por el ítem 8528.5910.

3. Tanto el terminal de teleconferencia Cisco, como el monitor táctil Cisco, acceden al beneficio establecido en el artículo 3°, de la ley 20.269 (0.0. 27.06.2008), por no estar destinados al uso doméstico ni incorporar aparato receptor de televisión, y encontrarse incluidos en el Decreto de Hacienda N° 365, de 26.03.12 (0.0.05.07.12), que sustituyó la lista de bienes de capital establecida por el Decreto de Hacienda N° 55, de 22.01.2007.

Anótese, comuníquese por carta certificada al abogado, don Luis Mondaca Muñoz, con domicilio en Almirante Señoret 70, oficina 94, Valparaíso y al correo electrónico Imondaca@asesoria-juridica.cI.

Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.