Resolucion Anticipada N° 64102, de 19.10.2010

VISTOS:

 

La presentación de los abogados Srs. Eduardo Jara Balladares y Germán Lührs Antoncich, quienes, en representación de Consorcio Maderero S.A., R.U.T. 96.677.140-2, todos domiciliados para estos efectos en Valparaíso, Prat 725, oficina 305, por la que solicitan la emisión de una Resolución Anticipada de clasificación arancelaria para una mercancía identificada como carro de golf, usado, marca EZGO, año 2005. Adicionalmente demandan si, conforme a dicha clasificación, se trata de un vehículo comprendido en la letra d) del artículo 6° y en el inciso 2° del art. 21 de la Ley 18.483/85 que puede ser internado al país, no obstante su condición de usado, importación que no se acogerá a ningún Acuerdo Comercial.

 

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones, por la cual se aprueban las normas sobre “Procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre clasificación, criterios o métodos de valoración, origen y otras materias aduaneras”.

 

La Declaración Jurada suscrita por los representantes legales de Consorcio Maderero S.A., a fs. veinticinco (fs. 25), quienes, en cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9.422, de 2008, declaran bajo juramento que la materia por la que se solicita la Resolución Anticipada, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.  

 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 16.12.2006.

 

Reglas Generales N°s. 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria; Sección XVII Arancel Aduanero; Capítulo 87; Pda. 87.03; Notas Explicativas.

 

Los artículos 6°, letra d) y 21°, inciso 2do., de la Ley N° 18.483, D.O. 28.12.1985.

 

El Oficio Ord. N° 14.520, de 07.09.2010, de la Subdirección Jurídica, fs. ciento cuarenta y ocho (fs. 148), que se pronuncia acerca de la factibilidad de emitir una Resolución Anticipada en aquellos casos en que exista una Declaración de Ingreso Importación anulada y, posteriormente, se haya emitido una Declaración de Ingreso tipo operación D.A.T. pago normal, como sucede con la actual solicitud.

 

El Oficio Ordinario N° 15.189, de 21.09.2010, de la Subdirección Jurídica.

 

El Oficio Ordinario N° 15.191, de 21.09.2010, de la Subdirección de Fiscalización.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, acorde factura corriente a fs. veinticuatro (fs. 24), el vehículo se describe como 07 TXT FREDOM GAS GREEN, número de serie 2540753. Acorde dicha especificación correspondería al año modelo 2007.

 

Que, a fs. veintinueve y siguientes (fs. 29 y sgtes.), se adjunta manual de usuario y guía de servicio,  revisada en Mayo 2005, de los vehículos E-Z-GO de la flotilla de vehículos de golf y personales, donde, a fs. setenta y cinco (fs. 75), se consignan, entre otras, las siguientes especificaciones:

 

Marca:                                                  E-Z-GO

Modelo:                                                TXT GASOLINE - FREEDOM™

Carrocería:                                          soldada de acero tubular, recubierta de elastómero termoplástico (DuraShield™).

Capacidad de asientos:                    Dos, conductor y un pasajero.

Motor:                                                   9Hp, 18 ci (295 cc), dos cilindros, refrigerado por aire

Transmisión:                                       automática variable contínua [Continuously Variable Transmisión (CVT)]

Neumáticos:                                        18 x8.50 – 8 de cuatro capas

Suspensión delantera y trasera:       de ballestas, con amortiguadores hidráulicos.

Dirección:                                            cremallera y piñón.

Frenos:                                                de tambor autoajustable mecánico en las dos ruedas traseras.

Capacidad de combustible:              6 galones (23 litros)

Peso (sin gasolina):                           679 libras (308 kg)

Capacidad de carga:                         800 lbs. (360kg), incluyendo el conductor, pasajero, accesorios y carga.

Velocidad máxima:                            15 millas por hora (23kph).

 

Que, conforme lo consignado el referido manual, entre los opcionales/accesorios del vehículo, se encuentran los portabolsas, ceniceros, “caddy kit”, cubiertas para bolsas, canastas laterales, etc., propios de los vehículos especiales para campos de golf.

 

Que, la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.......”

 

Que, la Regla General Nº 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, establece que la clasificación de  mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida.....

 

Que, la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el material de transporte.

 

Que, el Capítulo 87 abarca los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

 

Que, la Pda. Arancelaria 87.03 incluye los automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos  principalmente para transporte de personas (excepto de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras.

 

Que, acorde Nota Explicativa de la partida, con excepción de los vehículos automóviles para el transporte de personas contemplados en la partida 87.02 (diez o más personas incluido el conductor), esta partida comprende los vehículos automóviles de cualquier tipo, incluidos los vehículos automóviles anfibios para el transporte de personas, cualquiera que sea el motor que los accione (motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión, eléctrico, turbina de gas, etc.).

 

Que, se clasifican en esta partida, principalmente:

 

1) Los coches de turismo, de alquiler o de deporte (coches de carreras).

2) Los vehículos de transporte especializados, tales como ambulancias, coches celulares, coches fúnebres.

3) Los minibuses de acampada (viviendas motorizadas, caravanas, etc.) para el transporte de personas, especialmente equipados para el alojamiento (camas, cocina, aparatos sanitarios, etc.).

4) Los vehículos especialmente diseñados para desplazarse por la nieve.

5) Los vehículos especiales para el transporte de personas en los campos de golf y vehículos similares.

6) Los vehículos de cuatro ruedas, con chasis tubular, provistos de un sistema de dirección de tipo automóvil, por ejemplo, basado en el principio de Ackerman.

 

Que, para calificar el ingenio como un vehiculo especial para transporte de personas en los campos de golf y vehículos similares, clasificados en la Pda. 8703.1000 del Arancel Aduanero, como estima la empresa solicitante, se debe acreditar que éste dispone de los elementos que caracterizan a los referidos vehículos, antecedentes que no constan en la presentación y tampoco quedan de manifiesto al analizar la fotografía del vehículo, corriente a fs. ciento treinta y nueve (fs. 139).

Que, la terminología “coches para golf”, la emplean algunos fabricantes para referirse a una amplia gama de vehículos utilitarios multipropósito, utilizados tanto  para uso personal, como en almacenes, universidades, aeropuertos, etc.

 

Que, de conformidad a lo precedentemente expuesto y en consideración a que el vehículo motivo del presente estudio está diseñado para el transporte de pasajeros, dispone de dos asientos (uno para el conductor y otro para el pasajero), cuenta con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de 295 cc., no cumple con las especificaciones de los vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y similares, su clasificación procede por la Subpartida 8703.2199 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el Artículo 6°, letra d) de la Ley N° 18.483, D.O. 28.12.1985, aludido en la solicitud, establece que se excluirán de las normas establecidas en el régimen legal para la industria automotriz, los vehículos automóviles para usos especiales, comprendidos en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

 

Que, por su parte, el Art. 21 de la referida Ley es una norma especial que establece la prohibición de importar vehículos usados en su inciso primero y determinadas excepciones en su inciso segundo.

 

Que, mediante Informe N° 3, de 12.01.1994, del entonces Departamento Nacional Jurídico de esta Dirección Nacional, hoy Subdirección Jurídica, se concluyó que tanto el Artículo 6°, como el Artículo 21° de la Ley N° 18.483, tratan materias absolutamente diversas.

 

Que, lo anterior fue ratificado por Informe N° 13, de la Subdirección Jurídica, de 5.05.1997, en el que se señaló que “El artículo 6° de la Ley N° 18.483, no aborda el tema de la prohibición para importar, sino la procedencia o no del régimen propio del Estatuto Automotor”.

 

Que, en base a lo señalado en Art. 21º inciso 1º de la Ley 18.483, publicado en el Diario Oficial del 28.12.85 (Estatuto Automotriz), el vehículo no puede importarse usado. 

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto por la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Clasifíquese la mercancía identificada como carro de golf, usado, marca E-Z-GO, año 2005 en la partida de cuarto nivel 8703.2199 del Arancel Aduanero, como los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa de cilindrada inferior o igual a 1.000 cm³.

No procede autorizar su importación en su calidad de usado, al no acreditarse su calidad de vehículo de uso especial.

 

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese, tanto en la página Web como en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.