Resolución Anticipada N° 6946, de 27.11.2017

VISTOS:

La solicitud de la Agencia de Aduana Juan Sanhueza y Alex Avsolomovich, quien en representación de la empresa "FUNCTIONAL PRODUCTS TRADING ARICA S.A.", requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "CHIA DESGERMINADA //BLACK CHIA NON-SPROUT NEGRA".

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante, que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del solicitante sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 6089, de 31.05.2017, N° 9345 de 14.08.2017 y N° 15529, de 23.11.2017, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 6056 de 30.05.2017 y N° 15699 de 24.11.2017, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 84, con Informe N°32, ambos de fecha 13.09.2017, Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

El Oficio Ord. N° 10122, de 29.08.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo expresado por el requirente en su solicitud, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada, consiste en chía desgerminada (Salvia hispánica L), marca comercial Benexia, que ha sido pasteurizada a través de un tratamiento de radiofrecuencia, denominada comercialmente "CHIA DESGERMINADA //BLACK CHIA NON-SPROUT NEGRA".

Que, de la información proporcionada por los interesados la mercancía en estudio se describe como chía desgerminada, procesada con tecnología de radiofrecuencia (R.F.), proceso 100% orgánico y libre de químicos. Este tratamiento de radiofrecuencia es un tratamiento de pasteurización, donde el calentamiento es logrado a través de la energía eléctrica convertida a radiación electromagnética del tipo no ionizante, y el calor es generado por una interacción directa entre la energía electromagnética y el alimento. Este proceso genera un campo uniforme de calor, abarcando tanto a la chía como a los eventuales patógenos. Como resultado de la diferencia dieléctrica, los patógenos se calientan a una tasa mayor que la chía, resultando en una desinfección térmica sin daño a las características nutricionales. Esta desinfección incluye la carga microbiológica, la desactivación efectiva de los patógenos humanos y vegetales, y el control de insectos y pestes durante todo el ciclo biológico. Además, este tratamiento permite la inhibición total de la germinación de la chía al 100%, de modo que la semilla deja de tener la capacidad de germinar. Asimismo, el tratamiento reduce la carga de humedad de la semilla. En resumen, este proceso es una tecnología avanzada de desinfección, desinfectación y desgerminación.

Que, la clasificación arancelaria propuesta por el requirente, es el ítem 2008.1900 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, en la Sección IV, Capítulo 20 se clasifican las "Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas".

Que, la glosa de la partida 20.08 comprende "Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte".

Que, las Notas Explicativas de la partida 20.08, en su primer párrafo, señalan que esta partida comprende "las frutas (...) demás partes comestibles de plantas, (...), enteros, troceados o aplastados, preparados o conservados por procedimientos distintos de los especificados en otros Capítulos o partidas precedentes de este Capítulo".

Que, en virtud del considerando precedente, se descarta el ítem propuesto por el requirente, en atención a que las semillas de chía han sido sometidas solo a un proceso de pasteurización a través de un sistema orgánico de radiofrecuencia, procesamiento que sí se encuentra contemplado en capítulos precedentes, desestimándose la partida 20.08.

Que, el Informe N° 32, de 13.09.2017, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la mercancía cumple con las características para ser clasificada en el capítulo 12 del arancel Aduanero Nacional como una "semilla oleaginosa para el consumo humano", siendo de la opinión que su clasificación arancelaria procede por el ítem 1207.9900 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la Regla General N°1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes."

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Que, en la Sección II, Capítulo 12 se clasifican las "Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje".

Que, la glosa de la partida 12.09 comprende "Semillas, frutos y esporas, para la siembra".

Que, las Notas Explicativas de la partida 12.09, en su primer párrafo indican que "Esta partida comprende las semillas, frutos y esporas de todas clases para sembrar. Permanecen comprendidas en esta partida las semillas que han perdido su capacidad de germinación. Sin embargo, se excluyen productos tales como los mencionados al final de la presente Nota explicativa que, aunque destinados a la siembra, se clasifican en otras partidas de la Nomenclatura por no utilizarse normalmente con este fin."

Que, las Notas Explicativas de la citada partida, en su último párrafo, letra f), señalan que se excluyen de esta partida "Las semillas y demás frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07".

Que, la glosa de la partida 12.07 comprende "Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados".

Que, las Notas Explicativas de la partida 12.07, indican que "esta partida comprende las semillas y frutos que se utilizan para la extracción de aceite o grasas alimenticias o industriales, excepto las mencionadas en las partidas 12.01 a 12.06".

Que, por otra parte, la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, señala que: "Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas."

Que, por lo recién expuesto, también resulta relevante lo estipulado en el Reglamento Sanitario de Alimentos (RSA), contenido en el Decreto Supremo Nº 977 (D.O. de 13.05.1997), del Ministerio de Salud y sus modificaciones.

Que, la semilla de chía es considerada como semilla oleaginosa, puesto que está incluida en la reseña 265, del Artículo 251, perteneciente al Título X, párrafo II, De los aceites y mantecas o grasas de origen vegetal, del RSA.

Que, en las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del capítulo 12 indican que "Las partidas 12.01 a 12.07 comprenden las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestibles o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos como si se utilizan para sembrar u otros fines.
(...)Las semillas y frutos de estas partidas (...).Pueden además haber sido sometidos a un tratamiento térmico destinado principalmente a asegurar una mejor conservación (por ejemplo: inactivando las enzimas lipolíticas y eliminando parte de la humedad), para quitar el amargor, inactivar los antagonistas nutricionales o facilitar su utilización, siempre que este tratamiento no modifique su carácter de productos naturales ni los haga más adecuados para un uso específico que para una utilización general."

Que, a mayor abundamiento, la muestra en estudio, de acuerdo a los análisis realizados por el Laboratorio Químico de Aduanas, presenta un alto contenido de ácidos grasos esenciales, representando el ácido linolénico (Omega 3) alrededor de un 68% del peso total de la materia grasa.

Que, en consecuencia, de acuerdo a las características de la mercancía en estudio, esta corresponde a una semilla oleaginosa que si bien ha sido tratada con radiofrecuencia, este tratamiento no ha modificado su carácter de producto natural, sino que a la semilla solo le ha reducido la humedad, le ha bajado la carga microbiológica y la ha dejado sin capacidad de germinación, conservando todos sus parámetros nutricionales y sensoriales.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, por la naturaleza, los resultados de análisis, características técnicas, uso del producto, su clasificación procede por el ítem 1207.9900 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y N° 6.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N°4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese la mercancía denominada "CHIA DESGERMINADA //BLACK CHIA NON-SPROUT NEGRA", por el ítem 1207.9900 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.