Resolución Anticipada N° 7349, de 23.11.2015

VISTOS:

La presentación del señor Adolfo García Alonso, domiciliado en Coronel del Canto N° 2218, Recoleta, Santiago, quien en representación de la empresa "VOLADURAS Y DEMOLICIONES CHILE S.P.A.", requiere que esta Dirección Nacional emita una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria del vehículo denominado camión basculante, marca Volvo, modelo FM12, año 2000, con grúa incorporada marca Palfinger PK23002.

La Resolución Nº 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas y deja sin efecto las Resoluciones Nºs 9422, de 29.12.2008; 577, de 26.01.2009; 3628, de 08.06.2009; 4185, de 30.06.2009, y 8065, de 25.11.2009.

La Resolución Nº 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas, según las normas establecidas en la referida Resolución Nº 4378/2014.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378 de 2014, deja establecido que la materia por la que se solicita la presente resolución anticipada, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los Tribunales Ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del requirente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes de las mercancías.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto de Hacienda Nº 1148, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Las Reglas Generales Interpretativas Nºs 1 y 6, y las Notas Explicativas de la Partida 87.04, del Arancel Aduanero Nacional.

Los Oficios Nº9856, de 04.09.2015, y N°12665, de 13-11-2015, ambos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Nº10310, de 16.09.2015, y N°12593, de 11-11-2015, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

Que el señor Adolfo García Alonso, solicita se establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado camión basculante, marca Volvo, modelo FM12, año 2000, con grúa incorporada marca Palfinger PK23002.

Que acorde a la descripción del producto, adjunta a la presentación, las características del camión y la grúa son:

Camión
Marca Volvo
Modelo FM12
Chasis serie YV2J4DMD6YA514119
Usado, año 2000
Motor D/4TD12C380
Tara 14.935
Potencia/RPM 46.18/279
Velocidades 6
Cilindrada 12.130 cc
Combustible Diesel
Largo camión 8.110 mm.
Ancho 2.500 mm.
Alto 3.433 mm.
Número de asientos 2
Número de ejes 3
Numero de neumáticos 10

Grúa
Marca Palfinger
Modelo PK23002
Usada, año 2007
Alcance hidráulico máximo 21.3 mt
Momento de elevación 22.3 ton x m/218.7 Kn

Que el peticionario propone como clasificación arancelaria, el ítem 8705.1090, del Arancel Aduanero Nacional.

Que, el Capítulo 87 del Arancel Aduanero Nacional, comprende los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

Que, según las Notas Explicativas de la partida 87.05, en ésta se encuentran comprendidos los "vehículos automóviles especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías".

Que, las Notas Explicativas de la partida 87.05, en su numeral 7), señalan los requisitos copulativos y la exclusión que se debe tener en cuenta para considerar un vehículo como camión grúa, ya que textualmente exige: ..." que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa. Sin embargo, se excluyen los vehículos automóviles de la partida 87.04 que se cargan ellos mismos".

Que, además de lo anterior, según las mismas Notas Explicativas, para que pueda considerarse comprendido en la partida 87.05, un vehículo que lleve aparatos de elevación o de manipulación, artefactos de explanación, de excavación o de sondeo, etc, debe consistir en un verdadero chasis de vehículo automóvil o de camión, que reúna, por tanto, en sí mismo, como mínimo, los órganos mecánicos siguientes: motor de propulsión, caja y dispositivos de cambio de velocidad y órganos de dirección y de frenado.

Que, de los antecedentes aportados que se adjuntan a la solicitud, se puede apreciar que el camión puede levantar tuberías o perfiles de gran longitud y colocarlos sobre la plataforma de carga, solamente desplazando la pluma o grúa en su máxima extensión y que la operación no es controlada desde la cabina del camión, sino que externamente desde la misma grúa, ya que posee mandos y accionamiento independiente de la cabina del camión, cuyo montaje no hace variar substancialmente el sentido para el cual fue concebido, esto es, el transporte de mercancías.

Que, además la grúa rotativa no va montada totalmente sobre el chasis del vehículo automóvil, sino que se encuentra ubicada en una mínima parte de él, específicamente, donde comienza la plataforma cerrada destinada al transporte de carga y donde termina la cabina.

Que por lo expuesto precedentemente, se trata de un vehículo automóvil para transporte de mercancías de la partida 8704.

Que en consecuencia, acorde a las características técnicas, el camión se encuentra dotado de un motor Volvo, Diesel, de 12.130cc, de peso total1 con carga máxima ascendente a 35.000 Kg, y de carga útil superior a 2.000 kg (carga máxima – tara = 20.065 Kg). Por tanto, por aplicación de las R.G.I. N°s 1 y 6, la clasificación arancelaria del camión basculante con grúa, materia de este estudio, procede por el ítem 8704.2311, del Arancel Aduanero Nacional.

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1 Tara Kg 14935
MTMA/MMA Masa Total o Técnica Máxima Autorizada/Masa Máxima Admisible 35000/26000
MTMA/MMA 1°E Kg en 1er eje 9000
MTMA/MMA 2°E Kg en 1er eje 13000/9500
MTMA/MMA 3°E Kg en 1er eje 13000/9500
MTMA es el peso máximo que puede soportar el chasis.
MMA, para España, es el peso máximo con que puede circular el coche.

Que, en cuanto a la condición de usado, es necesario hacer presente que la Ley 18.483, publicada en el Diario Oficial del 28 de Diciembre de 1985, que estatuye el nuevo régimen legal para la industria automotriz, en su artículo 21 dispone que a contar de la fecha de publicación sólo podrá importarse vehículos sin uso, agregándose, a continuación que tal prohibición no se aplica a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bomba, coches escala, coches barrederas, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos al transporte propiamente dicho.

Que, de acuerdo al fundamento referido en el párrafo anterior, al no estar dentro de las excepciones que menciona, este vehículo debe calificarse como de importación prohibida.

Que, en merito de lo anterior, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N°4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N°6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese el camión marca VOLVO, usado, año 2000, modelo FM12, con caja basculante y grúa Palfinger, modelo PK 23002, usada, año 2007, para el transporte de mercancías, con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 8704.2311, del Arancel Aduanero Nacional.

Su importación en calidad de usado, se encuentra prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley N°18.483/85. Cabe consignar que lo anterior, no obsta a su importación por Zona Franca para su uso en Zona Franca de Extensión.

La presente Resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

ALEJANDRA ARRIAZA LOEB
SUBDIRECTORA TÉCNICA
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS

GJP/PRA/FET/fet