CLASIFICACION:
Resolución de Segunda Instancia n° 012
RECLAMO Nº 377, DE 13.07.2005, ADUANA METROPOLITANA, DAT. Nº 4100233295-5, DE 10.05.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 507, DE 22.09.2005, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.09.2005
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1330, de 28.10.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 507, DE 22 SEPT 2005
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. SPORTS BETS, R.UT. Nº 1.161.951-P, mediante la cual viene a reclamar la clasificación arancelaria indicada en el ítem 3 de la Declaración de Ingreso DAT Ferias Normal Nº 4100233295-5, de fecha 10.05.2005, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.Que, el Despachador declaró en la citada DAT cinco bultos con 412,00 Kb, conteniendo máquinas de juegos de azar, bandeloras y tres unidades de parlante, clasificados en las Partidas Arancelarias 9504.3000, 6307.9000 y 8518.2100, respectivamente, por un valor Fob US$ 14.433,15 y Cif de US$ 15.370,01;
2.Que, el documento fue aprobado sin inspección;
3.Que, el recurrente señala que al momento de confeccionar la destinación aduanera, la mercancía amparada en el Item 3 de la DAT, se leyó como parlante de la Partida Arancelaria 8518.2100, y conforme a lo señalado en factura proforma, el proveedor indica que la mercancía es una parante de aluminio color plateado y negro, siendo la partida correcta la 7610.9000 agregando que el error cometido en la descripción y clasificación arancelaria de la mercancía se detectó al momento de tramitar el DUS de reexportación abona DAT;
4.Que, la Fiscalizadora Sra. Viviana Fierro G., en su Oficio Nº 18, de 26.07.2005, señala que verificados los antecedentes aportados por el recurrente y específicamente la factura proforma, que sirvió de base para confeccionar la DAT Feria, se pudo constatar que efectivamente la mercancía facturada fue un parante de aluminio y no un parlante como fue declarado, este hecho no fue verificado en la declaración ya que no fue objeto de aforo físico, pero si al momento de realizar la revisión física del DUS de Reexportación, por lo tanto, y con el ánimo de corregir el error que se produjo al ingresar la mercancía al país, es factible acceder a lo requerido por el Agente de Aduana;
5.Que, mediante Causa Prueba de fecha 31.08.05, fue solicitada la efectividad que la mercancía señalada en el ítem 3 de la DAT, corresponde a un parante de aluminio clasificado en la Partida Arancelaria 7610.9000, la que fue notificada por Oficio Nº 1029, de fecha 01.09.2005 y contestada el 15.09.2005, donde el recurrente señala que el expositor en la Feria Internacional Chile Casinos Entertainmente & Busness 2005, desaduanó banderolas, máquinas de juego de azar y las partes de aluminio que conforman su stand de exhibición, la que se encuentran indicadas en guía aérea y ratificada en factura pro-forma;
6.Que, si bien no hubo aforo físico a la mercancía, en base al principio de buena fe es aceptable el cambio de código arancelario invocado;
7.Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15º y 17º del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.HA LUGAR al cambio de clasificación invocado.
2.CLASIFICASE la mercancía del ítem 3 de la Declaración de Ingreso DAT Feria Normal Nº 4100233295-5, de fecha 10.05.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. SPORT BETS, en la Partida Arancelaria 7610.9000, del Arancel Aduanero.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.