Resolución Exenta 2307 - 15.05.2019
RESOLUCIÓN EXENTA N° 2307
VISTOS:
Lo dispuesto en el decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos que se indican, entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también denominado "GATT de 1994" y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El decreto N° 1.134, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que contiene el “Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”.
Los decretos con fuerza de ley Nos 30 y 31, ambos del 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijan los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la Ordenanza de Aduanas y de la ley N° 18.525, que establece Normas Sobre Importación de Mercancías al País, respectivamente.
El decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Los capítulos II y III del Compendio de Normas Aduaneras, sancionado por la resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
La resolución exenta N° 2.784, de 22 de Junio de 2018, del Director Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Que, conforme a lo anterior, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, indica que los despachadores de Aduana serán responsables de la confección de las declaraciones con estricta sujeción a los documentos que se soliciten, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes, junto con establecer que el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Que, según establece el inciso segundo del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, los despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que se formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les sirven de base.
Que, con el objeto de determinar el valor aduanero de las mercancías, se hace necesario actualizar el Compendio de Normas Aduaneras, en el Capítulo II, Subcapítulo Primero, en su numeral 2.7, a objeto de reconocer, como práctica habitual del comercio exterior, el uso de una póliza de seguro, durante un periodo de tiempo determinado, que cubre el riesgo de mercancías, que ingresan al país en distintas destinaciones aduaneras, conforme a las disposiciones de cada contrato.
Que, en el mismo sentido, se requiere modificar el Capítulo III, sobre Ingreso de Mercancías, del Compendio de Normas Aduaneras, objeto de incorporar la póliza de seguro, como documento de base para la confección de la declaración.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el artículo 4°, N° 7, 8 y 29, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; y, en la Resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1- SUSTITÚYESE, el numeral 2.7, del Capítulo II “Valoración de Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, por el siguiente:
“El Valor Aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entiende por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresan, para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos de transporte y costo del seguro, los que consten en los respectivos contratos, acreditados mediante documento de transporte, póliza y/o certificado.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.
Las tarifas y primas habitualmente aplicables son aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos al importador por las respectivas compañías que presten dichos servicios.
Los contratos de seguro y los montos indicados en ellos, serán igualmente válidos, si estos corresponden a una póliza y/o certificado de seguro por operación individual, o póliza y/o certificado de seguro que cubra el riesgo de mercancías que ingresan al país durante un periodo de tiempo determinado, en distintas destinaciones aduaneras, que se movilizan mediante uno o más medios de transporte, y se tendrá por costo del seguro, el que resulte de aplicar la fórmula de cálculo que se establece en dicha póliza y/o certificado, conforme a los términos y condiciones de cada contrato.
Podrán deducirse del monto del flete los gastos Ex Work (EXW) a FOB, siempre que el respectivo contrato señale claramente los montos que se refieran al transporte interno de las mercancías en el país de expedición, desde el punto de venta o locales del vendedor hasta el lugar del embarque de ellas. Igualmente, podrán deducirse del monto total de "Flete", los gastos de porteo, movilización o transporte de las mercancías, efectuados en el puerto de destino del país de ingreso, una vez desembarcadas las mercancías, por ej.: el denominado THC o THC Destination.
Las deducciones antes indicadas son situaciones especiales que deben ser tratadas caso a caso y, las empresas o compañías transportadoras deben acreditar fehacientemente a la Aduana que los referidos gastos o costos corresponden a los indicados precedentemente.
No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican:
1. a) Seguro
2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte.
1.b) Flete
1.i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales.
1.ii) Aéreo: cuando no se acredite el monto efectivo del transporte, se aplicarán las tarifas que se detallan en la tabla supletoria de tarifas siguiente, conforme a las zonas geográficas:
Tabla supletoria de tarifas flete aéreo, según el siguiente link.
Países y/o Ciudades que comprenden las Zonas Geográficas
Miami
Miami
América del Norte
USA
Canadá
México
América del Sur
Argentina
Brasil
Uruguay
Paraguay
Asia - Oceanía
China
Hong Kong
India
Taiwán
Japón
Corea
Australia
Indonesia
Tailandia
Malasia
Nueva Zelanda
Singapur
Filipinas
Vietnam
Federación Rusa
Europa
Alemania
España
Reino Unido
Italia
Francia
Suiza
Holanda
Suecia
Bélgica
Dinamarca
Finlandia
Austria
Israel
Inglaterra
Noruega
Turquía
Portugal
Irlanda
Grecia
Polonia
Islandia
República Checa
Luxemburgo
Hungría
Eslovaquia
Croacia
Islas Canarias
Resto de América
Perú
Colombia
Bolivia
Ecuador
Costa Rica
Venezuela
Panamá
Cuba
El Salvador
Guatemala
República Dominicana
Puerto Rico
Honduras
Antigua
Jamaica
Nicaragua
Haití
Bermuda
Isla Caimán
Aruba
Martinica
St. Kitts
Santa Lucía
Resto del Mundo
Pakistán
Sudáfrica
Emiratos Árabes
Sri Lanka
Albania
Saipán
Algeria
Afganistán
Nigeria
Ucrania
Chad
Egipto
Arabia Saudita
Camboya
Islas Fakland
Rumania
Bahamas
Mauritania
Trinidad y Tobago
Líbano
Bangladesh
Camerún
Grecia
Bulgaria
Kenia
Irán
Eslovenia
Estonia
Macao
Ganha
Malta
Barbados
Fiji
Latvia
Lituania
Túnez
Kuwait
Mauricio
Marruecos
Omán
Siria
Senegal
Jordania
Mónaco
Nepal
Qatar
Curazao
Guernsey
No obstante lo anterior, en reemplazo de las tarifas de la citada tabla, se aplicará un 10% sobre el valor FOB, tratándose de:
- Mercancías extranjeras que traiga consigo un viajero, sujetas o no al pago de derechos e impuestos, que excedan las franquicias establecidas en el concepto de "equipaje".
- Mercancías extranjeras que se importen acogidas a las franquicias establecidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, o a cualquiera otra franquicia establecida en una disposición legal.
iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.
La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo.
La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya aplicación determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente:
0000/1300 Km = 14%
1301/1600 Km = 13%
1601/2000 Km = 12%
2001/2300 Km = 11%
2301/2600 Km = 10%
2601/3000 Km = 09%
3001/3300 Km = 08%
3301/.... Km = 07%
2. SUSTITÚYESE, el numeral 10.1, letra f) del Capítulo III “Ingreso de Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, por el siguiente:
“f) Póliza y/o Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.
Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: identificación de los contratantes y/o asegurados, tipo y/o ramo de la póliza contratada (marítima, terrestre, por viaje, flotante, etc.), número de póliza, fecha de emisión, plazo de vigencia, monto de la prima y/o su método de cálculo, riesgos y/o materia asegurada.”
3. DÉJASE sin efecto la Resolución N° 2784, de 22 Junio de 2018.
4. Como consecuencia de lo indicado en los numerales anteriores, reemplácese las hojas pertinentes en el Compendio de Normas Aduaneras.
5. La presente resolución entrará en vigencia 30 días después de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
6. La presente resolución fue objeto del procedimiento de “Publicación Anticipada” entre los días XX.XX.2019 y XX.XX.2019.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL E ÍNTEGRAMENTE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.