RESOLUCION N° 169

   

 

                                                                                                         

 

RECLAMO N° 600, DE 07.12.2009,

ADUANA IQUIQUE.

                                                                      

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 600/07.12.2009 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo N° 7353/ 16.09.2009 (fs. 3), por haberse ejercido la duda razonable, no recepcionándose documento alguno que desvirtúe la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados, en la importación de camiseta para mujer, de poliéster (Item N° 1), de origen chino, según D.I. Nº 3130115307-7/07.08.2008 (fs. 5/6).

 

La Resolución Exenta Nº C-10049/25.03.2010 (fs. 31/37), fallo de primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluída en el Item N° 1, y que se refiere a la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 387/26.12.2007 (fs. 24), para el Item N° 1, vigente hasta el mes de Diciembre del 2008, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el ajuste aplicado por el Fiscalizador es indebido, en el presente caso debe aplicarse el precio de transacción, que es el de la factura comercial, por cuanto se cumplen los supuestos del artículo 1° del Artículo VII del Gatt sobre valoración de mercancías.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o decla-ración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 24), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante ORD. N° 954/10.08.2009 (fs. 16/17), y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado, mediante OFICIO ORD. N° 1270/08.09.2009 (fs. 19).

Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de la D.I. N° 3130115307-7/07.08.2008 (fs. 5/6), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 24) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB/unit. declarado, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, con la aplicación del método de valoración del Ultimo Recurso: Item N° 1:  US$ 4,50 FOB/unidad., para este ítem el señor Fiscalizador tomó en conside ración el Oficio N° 387/07 (fs. 24), el cual señala un precio de comparación para el producto: blusa camisera de mujer 100% poliéster, siendo que la mercancía declarada es camiseta, por lo tanto no corresponde utilizar este valor, por tratarse de mercancías distintas, y al no existir en la Base de Datos precios para éste artículo, esta Instancia aprueba la decisión de ese Tribunal, en orden a no ajustarse el precio declarado.


Que, en consecuencia, esta Instancia aprueba la decisión de ese Tribunal con respecto a dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

  

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS