Resolución N° 2764 del 29.07.2024
VISTOS:
La solicitud del Sr. Luis Mondaca Muñoz, RUT 11.621.438-5, quien requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada de clasificación arancelaria para la mercancía identificada como “dispositivo externo de almacenaje denominado “DataTraveler4 MicroDuo 3C”, marca Kingston”.
La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 16.05.2024 y 25.07.2024 de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 3527 de 20.05.2024 de la Subdirección Jurídica.
El Oficio Ordinario N° 3952, de 03.06.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo informado por el requirente la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a un dispositivo externo de almacenamiento de datos de 64 GB de memoria, denominado “DataTraveler4 MicroDuo 3C”, marca Kingston.
Que, asimismo el requirente manifiesta que la mercancía será importada, estimando —en su opinión—que la clasificación arancelaria de esta clase de dispositivos procede bajo el ítem 8471.7000 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, en el Formulario de Resolución anticipada y en el anexo 1 sobre “Descripción de la mercancía”, se señala que la mercancía denominada comercialmente “Data Traveler microDUO 3C Unidad Flash USB Type-C y Type-A” corresponde a un dispositivo externo de almacenamiento de 64 GB, que cuenta con doble interfaz que funciona a través de puertos USB-C y USB-A, con un formato de conectividad “Plug and Play”, que permite transferir archivos entre dispositivos a una velocidad de hasta 200 MB/s.
Que, la ficha técnica que consta en el expediente señala que posee las siguientes características:
Marca: Kingston
- Dimensiones: 29,94 mm x 16,60 mm x 8,44 mm.
- Compatibilidad con los Sistemas Operativos: Windows 11, 10, 8.1; macOS (v.10.14.x+); Linux (v.2.6.x +); Chrome OS.
- Velocidad: de USB 3.2 Gen 1.
Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Que, en la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos".
Que, dentro de ésta, en el capítulo 84 se clasifican los "Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos".
Que, la partida 84.71 abarca las "Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte".
Que, la Nota 6 del Capítulo 84 establece que:
“A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:
1°) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2°) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3°) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
4°) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
- B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.
- C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
1°) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
2°) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
3°) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.
D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 6 C) anterior:
1°) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;
2°) los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));
3°) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
4°) las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras;
5°) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.
E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.”
Que, por su parte, el Capítulo 85, comprende las "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos".
Que, la Nota 6 A) del Capítulo 85 especifica que en la partida 85.23 “se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias; (…).”
Que la partida 85.23 considera las "Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo".
Que, a su vez las Notas Explicativas señalan que la partida 85.23 “comprende diferentes tipos de soporte, estén o no grabados, para la grabación de sonido o de otros fenómenos (por ejemplo: datos numéricos, textos, imágenes, video u otros datos gráficos, programas («software»)). Generalmente, dichos soportes pueden ser insertados o removidos, de los aparatos de grabación o de lectura y pueden ser transferidos de uno de estos aparatos a otro.
Los soportes de esta partida se pueden presentar grabados, sin grabar, o con alguna información pregrabada, pero con capacidad de registrar más información. (…).”
Que, dichas Notas Explicativas también describen los diferentes tipos de soportes que comprende la partida, entre ellos la letra C incluye los Soportes Semiconductores, especificando que:
“Los productos de este grupo contienen uno o más circuitos electrónicos integrados.
Por lo tanto, este grupo comprende:
“1) Los dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores para grabación de datos de una fuente externa (véase la Nota 5 a)[1] de este Capítulo). Estos dispositivos (también conocidos como «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») se utilizan para la grabación de datos de una fuente externa, tales como los sistemas de navegación y de localización por satélite, los terminales de recolección de datos, los escáneres portátiles, el material médico de monitorización, los aparatos de grabación de sonido, los receptores personales de mensajes, los teléfonos móviles (celulares)*, las cámaras digitales y las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Generalmente, los datos se almacenan en el dispositivo y se leen una vez que ha sido conectado al aparato en cuestión, pero también pueden cargarse o descargarse en una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.
Estos dispositivos sólo usan energía suministrada por los aparatos a los que se conectan, y no precisan batería.
Estos dispositivos de almacenamiento permanente de datos se componen, bajo una misma envoltura, de una o más memorias flash («FLASH E2PROM/EEPROM») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos, e incorporan un conector para el aparato que los recibe. Pueden llevar condensadores, resistencias y un microcontrolador en forma de circuito integrado. Como ejemplo, de dispositivos de almacenamiento permanente de datos, se puede citar las memorias flash USB «USB flash drives». (…)”
Que, el requirente manifiesta en su solicitud que estima que se cumplen las condiciones descritas en la Nota 6, letra c) del Capítulo 84, por lo cual se podrían considerar “unidades de memoria” de la partida 84.71.
Que, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior, se debe tener presente que la mercancía en estudio se encuentra descrita específicamente en la partida 85.23 del Capítulo 85.
Que, para resolver situaciones en que una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la RGI 3 a) dispone que “La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico (…)”
Que, por lo anteriormente expuesto se descarta la partida 84.71 del Capítulo 84, toda vez que el Capítulo 85 contempla de forma más específica a los dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores en la partida 85.23, según lo dispuesto en la Nota 6 A) de este último capítulo.
Que, en consecuencia, de acuerdo a las características de la mercancía en estudio, queda comprendida en la partida 85.23, como "Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo".
Que, la RGI N° 6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la partida 85.23 se estructura de la siguiente forma:
85.23 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37. |
(…) |
- Soportes magnéticos: (…) |
(…) |
- Soportes ópticos: (…) |
- Soportes semiconductores: |
|
8523.5100 |
-- Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores |
8523.5200 |
-- Tarjetas inteligentes («smart cards») |
8523.5900 |
-- Los demás |
8523.8000 |
- Los demás |
Que, de acuerdo a las características de la mercancía, por tratarse de un dispositivo para almacenamiento de datos, su clasificación arancelaria procede por el ítem 8523.5100, “Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores”, por aplicación de las RGI N° 1, 3 a) y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 14, de 09.01.2023, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía “Dispositivo de almacenamiento de datos, “DataTraveler4 MicroDuo 3C”, marca Kingston”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 8523.5100 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, 3 a) y 6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.
[1] La versión de las Notas Explicativas en español hace referencia a la antigua nota 5 a) que actualmente corresponde a la nota 6 a). En efecto la versión en inglés señala “Solid-state, non-volatile data storage devices for recording data from an external source (See Note 6 (a) to this chapter).(…)”