RESOLUCIÓN Nº 326, DE 08 DE AGOSTO DE 2003

RECLAMO Nº 218, DE 26.01.2001, ADUANA DE VALPARAÍSO

MATERIA:

Se impugna cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, al determinarse en revisión de carpeta que:

v Existe una factura de segunda venta interna extendida con fecha posterior a las Declaraciones de Exportación.

v No constan antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

v No se indica que cantidad de tapones se solicita con Cargo a cada factura.

v Respecto del insumo tapa de aluminio no se adjunta certificación del importador, ni factura de venta interna.

PRIMERA INSTANCIA:

Determina confirmar el Cargo en virtud de:

Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.008, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ciento veintitrés a ciento veinticinco (fs. 123 a 125) del expediente, y Pronunciamiento emitido por Oficio Ord. Nº 1.261, de 01.04.2002 de la Asesoria Jurídica de esa Dirección Regional, en relación a las certificaciones que otorga la empresa que efectúa la segunda venta interna.

SEGUNDA INSTANCIA:

El Tribunal de Primera Instancia estimó que, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que está la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

Dado que la empresa no aportó mayores antecedentes, habría quedado sentado en forma clara y evidente que, en este caso, no procede el reintegro solicitado.

El numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632/94, que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluye las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud.

De lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

El inciso segundo de la normativa señalada precedentemente, dispone que cuando el importador de los insumos sea una persona diferente del beneficiario del reintegro, deberá disponer de una declaración del importador certificando la relación correspondiente entre las facturas de venta interna de los productos, con la respectiva Declaración de Ingreso Tipo de Operación Importación, mediante la cual se nacionalizaron los insumos pertinentes.

Confirma el fallo de primera instancia en relación a la procedencia de la formulación de cargo por reintegro mal percibido.

Reliquida el monto a que asciende la suma indebidamente percibida.

Modifica el cargo, conforme la reliquidación practicada.

Verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo de la Resolución Nº 8632/94 DNA.