RESOLUCIÓN Nº 442, DE 20 DE OCTUBRE DE 2003

RECLAMO Nº 112, DE 19.11.2002, ADUANA DE TALCAHUANO

MATERIA:

Se impugna la formulación de cargos por diferencia de reintegro Ley Nº 18.480, de 1985, percibido por mercancías individualizadas como madera aserrada de roble, Cód. Arancel 4407.9100 y 4407.9110, al determinarse que, acorde antecedentes recabados, su clasificación procede por la posición 4407.9090, dado que el roble chileno pertenece al género Nothofagus Obliqua y no Quercus como fuera solicitado a despacho.

PRIMERA INSTANCIA:

En el Informe de la fiscalizadora se señala que de acuerdo a los análisis efectuados y estudios recopilados en la investigación: Enciclopedia Tecnológica Aduanera de Miguel Cañas C., consulta a CONAF Concepción y Certificados Fitosanitarios extendidos por el SAG, el roble tipo QUERCUS de la partida 4407.9110 (ex 4407.9100) no se produce en Chile, por lo tanto el roble que se exporta corresponde a la especie Nothofagus obliqua, procediéndole la partida arancelaria 4407.9990 madera aserrada de roble que accedía en el año 2000 al 5% de reintegro y al 3% el 2001; determinándose que el reclamante accedió a un mayor porcentaje de esta franquicia con perjuicio fiscal, formulándose el respectivo cargo por la diferencia.

Confirma la formulación de los cargos por percepción indebida de reintegro Ley 18480/85.

SEGUNDA INSTANCIA:

Para mejor resolver se requirió la remisión de los documentos base del despacho, conjuntamente con los antecedentes que avalen la cancelación del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

Acorde antecedentes remitidos, los despachos amparaban, efectivamente, madera aserrada longitudinalmente de roble de la especie Nothofagus Oblicua, de espesor superior a 6mm, cuya clasificación procede por la posición 4407.9990, tal como fuera denunciado, por cuanto las exportaciones no corresponden al roble del género Quercus clasificado en la posiciones 4407.9100 o 4407.9110 (vigentes a la fecha de aceptación de los documentos de destinación), como fuera solicitado a despacho.

En cuanto a la emisión de los cargos, cabe hacer presente que, tal como lo reconoce el recurrente, el Art. 7º de la Ley Nº 18.480, D.O. 19.12.1985, faculta al Servicio para formular cargos por un plazo de tres años a contar desde la fecha de pago del reintegro, cuando se determine administrativamente que éste se percibió indebidamente, norma particular y específica que prevalece sobre cualquier otra disposición relacionada con la materia.

Al recibirse porcentajes de un 8%, 7% y 6%, respectivamente, la formulación de los cargos por exceso de reintegro percibido es plenamente procedente.

No obstante lo anterior, conforme constancias corrientes se ha podido detectar existencia de error en el cálculo de la diferencia de reintegro percibida en la mayoría de los despachos:

v al utilizar, como base, el total del beneficio obtenido en aquellas operaciones que constan de más de un ítem. Caso de los Cargos N s. 395, 396, 398, 399, 406, 408 y 411 y,

v al establecer una diferencia de reintegro equivalente a un 4% en aquellos documentos legalizados a partir del 10.01.2001 y hasta el 08.05.2001, en circunstancias que correspondía sólo a un 2% (diferencia entre el 7% percibido y el 5% que le correspondía acorde Decreto de Economía 125, D.O. 18.04.2000). Involucra los Cargos N s. 398, 399, 400, 401, 402, 403 y 404.

En razón de lo anterior corresponde reliquidar y modificar los Cargos N s. 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 406, 408 y 411, de 30.08.2002.

1. Confírmanse Cargos N s. 394, 397, 405, 407, 409, 410, 412 y 413, entendiéndose que el Cargo N 410 se encuentra referido a un documento legalizado el 03.01.2002 y no como allí se consigna.

2. Reliquídense Cargos N s. 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 406, 408 y 411, conforme lo señalado en Considerandos.

3. Modifíquense Cargos individualizados en numeral 2 precedente, acorde reliquidación practicada.

4. Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2, letra e), Capítulo VI, del Manual de Pagos.