RESOLUCIÓN Nº 444, DE 24 DE OCTUBRE DE 2003

RECLAMO Nº 185, DE 10.03.2003, ADUANA DE SAN ANTONIO

MATERIA:

Se impugna el cargo formulado por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de un plotter de corte GEX 15 , acogido al TLC-C y clasificado en la subpartida 8471.6000 con arancel 0. Se señala en dicho cargo que conforme a análisis y conclusión del Dictamen Nº 01/2002 su clasificación corresponde por la subpartida 9017.1000 y que no accede al trato preferencial.

PRIMERA INSTANCIA:

Determina la clasificación tanto de la impresora térmica Edge 2 solicitada en el ítem 1 de la declaración, como del plotter de corte del ítem 2, en la subpartida 8443.5100, que comprende las máquinas de imprimir de chorro de tinta.

Confirma la formulación del cargo.

Formula denuncia por infracción al artord. 173º.

SEGUNDA INSTANCIA:

De conformidad con el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En razón de lo anterior, no resulta procedente modificar la clasificación arancelaria de la mercancía correspondiente al ítem 1, la impresora térmica, dado que el cargo en controversia hace referencia exclusivamente al plotter del ítem 2, clasificado en la subpartida 8471.6000.

La recientemente dictada ley 19880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos dela Administración del Estado, que ha venido a plasmar los principios tradicionalmente reconocidos por la doctrina y jurisprudencia y de aplicación supletoria para la dictación de los actos administrativos, define en el inciso segundo del artículo 3º al acto administrativo como las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

En el mismo artículo 3º en su inciso cuarto dispone los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia...

Más adelante, el mismo cuerpo legal en su artículo 51, dispone los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo causa inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior y agrega en su inciso segundo que producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general .

La falta de notificación, si bien no produce la extinción del acto, impide que éste produzca sus efectos jurídicos, de allí, que resulta indispensable que estas situaciones jurídicas, reconocidas o creadas, sean puestas en conocimiento del afectado.

De lo anterior resulta que la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los 3 años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de los cargos y habrá que dar lugar a ella, porque el solo acto de formular cargos, sin que le hayan sido notificado hace que los mismos carezcan de efectos jurídicos.

Dado como se ha dicho, que la ley 19880 tiene carácter de supletorio, en materia de notificaciones su artículo 45 establece que éstas deberá practicarse, a más tardar en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado tramitado el acto administrativo.

Revoca el fallo de primera instancia.

Deja sin efecto el cargo.