RESOLUCIÓN Nº 451, DE 28 DE OCTUBRE DE 2003

RECLAMO Nº 181, DE 28.04.2003, ADUANA DE LOS ANDES

MATERIA:

Se impugna la clasificación arancelaria y consecuentemente la liquidación practicada por la Aduana, para la mercancía comprensiva de sendas partidas de alimentos a base de soya bebida líquida, para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 1,05% establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur.

PRIMERA INSTANCIA:

Se confirma el cargo emitido por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

SEGUNDA INSTANCIA:

El producto en análisis, conforme sus ingredientes e informe nutricional, en ningún caso corresponde a una bebida refrescante analcohólica, o a alguna de las descritas en los literales a) b) o c) precedentes, razón por la cual, no es susceptible de considerarse comprendida en la posición 22.02.

En consideración a que el producto en estudio está constituido por una mezcla de sustancias alimenticias, que constituye una preparación alimenticia, ya que corresponde a una mezcla de ingredientes o sustancias nutritivas para la alimentación y por sus características descriptivas, de su composición, tipo de elaboración, que se utiliza tal como se presenta en la alimentación humana y por la designación de alimento bebible que lo ha catalogado el Servicio de Salud, permiten concluir su codificación en la posición 21.06 del arancel aduanero nacional.

Aún más, mediante Resoluciones de Aforo N s.: 342, de 11.08.2003 y 425, de 26.09.2003, se resolvieron controversias en términos similares.

Revoca el fallo de primera instancia.

Deja sin efecto el cargo.

Clasifica el producto preparación alimenticia marca So Natural compuesta a base de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja piña, soja frutas tropicales en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.