RESOLUCIÓN Nº 78, DE 07 DE FEBRERO DE 2003

RECLAMO Nº 249, DE 19.06.2002, ADUANA DE SAN ANTONIO

MATERIA:

Se impugnan los cargos formulados por percepción indebida del reintegro contemplado en la ley 18480, según el Informe Legal Nº 6/01, de la Subdirección Jurídica, y las conclusiones de la Comisión Técnica del Art. 6º de la referida Ley, que concluyen que los desperdicios, desechos y molido de botellas de plástico, del código arancelario 3907.6000, aún cuando sean de origen nacional no acceden al reintegro por no existir elaboración en su proceso.

PRIMERA INSTANCIA:

Si se acogiese la hipótesis que mantiene el reclamante de que se trata de un producto de origen nacional, estamos en presencia de que básicamente no lo es por cuanto mantiene inalterables las características del insumo importado a través del cual se fabricó las botellas que hoy vuelven a su estado de insumo, esto es, Tereftalato de etileno en su forma primaria, producto importado como tal al país originariamente y que evidentemente mantiene su clasificación arancelaria original, partida S.A. 3907.6000.

No resulta viable retrotraerse al sentido técnico del término producto, por cuanto lo define el Diccionario de la Real Academia Española como la cosa producida, elaborada, fabricar cosas útiles . En el caso en comento estamos en presencia de desperdicios, es decir, botellas cuya vida útil acabada, solo permite comercializarlas como desperdicios reciclables y que su trituración es un factor obligado para reducir sus volúmenes y poder comercializarlas en un factor de conversión de unidades a KN que permita al negocio ser rentable. Cabe hacer notar al respecto que aunque química y arancelariamente deban clasificarse por la partida S.A. 3907.6000, son desperdicios cuyo concepto ha sido definido por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección.

Confirma los cargos formulados.

SEGUNDA INSTANCIA:

El beneficio de reintegro sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley, condición que no se cumple en el presente caso.

Confirma el fallo de primera instancia.