RESOLUCIONES NºS. 98 Y 99, DE 07 DE FEBRERO DE 2003

RECLAMOS NºS. 60 Y 65, DE 11.02.2002, ADUANA DE LOS ANDES

MATERIA:

Se impugna la formulación del cargo emitido en base a la clasificación arancelaria determinada a través de Boletín de Análisis del Laboratorio Químico DNA, que señala que la muestra analizada corresponde a aceite comestible, sin refinar, a granel. De acuerdo al análisis cromatográfico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya puro , opinión de clasificación 1507.9000.

PRIMERA INSTANCIA:

Por resolución causa prueba se solicitó como punto de prueba se acredite el expediente que la mercancía importada fue utilizada en la elaboración de productos tales como pinturas, barnices y otros. Entre los antecedentes aportados por el reclamante se puede concluir que las mercancías importadas no es utilizada para fabricar productos de uso y consumo humano. En conformidad a Autorización concedida para funcionamiento de la Empresa, por el Sesma.

Tanto en la reclamación presentada como en la respuesta a los medios de prueba solicitados no se ha consignado la petición expresa para la realización de un segundo análisis de conformidad a la Resolución Nº 337/02, que concede a los reclamantes en caso de subsistir controversia la factibilidad de la realización a petición de partes y a sus costas de un segundo análisis con otro método. Encontrándose agotado el plazo para el término probatorio, esta Administración estima procedente confirmar el cargo.

SEGUNDA INSTANCIA:

Por Oficio Int. Nº 05/03, el Depto. Laboratorio Químico DNA, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina la muestra ha sido clasificada como mezcla.

Por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del arancel aduanero.

Revoca el fallo de primera instancia.

Deja sin efecto los cargos.

Confirma la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol).